REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

195° y 146°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 747-05 Causa No. 10C-510-05.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA
IMPUTADA: YARLINE ANDREINA PINEDA VELAZCO
VICTIMA: GERARDO BUSTAMANTE
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NATANAEL HERNANDEZ y HOMERO MONTILLA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Sábado Treinta (30) de abril de dos mil cinco, siendo las Tres y treinta (03:30) de la Tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y la imputada de autos YARLENI ANDREINA PINEDA VELAZCO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar a la imputada, si posee abogado de confianza que la asista en la presente causa, manifestando poseer Abogado Privado nombrando como su defensores a los Ciudadanos Abogados en Ejercicio NATANAEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70116 y el ABOG. HOMERO MONTILLA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61951, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 86, Maracaibo, quienes hicieron acto de presencia y expusieron:” Aceptamos la designación recaída en nuestra personas y solicitamos imponernos de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante éste Tribunal a la ciudadana YARLENI ANDREINA PINEDA VELAZCO, quién fue detenida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien se encontraba en la vivienda con el vehículo Marca toyota, Modelo Corollas, color verde, placas VBM-55C, quien le había sido despojado media hora antes a su propietario GERARDO BUSTAMANTE, constituyendo esto el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hechos estos que comprometen la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana, para quién solicito le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existir fundados elementos para estimar que la hoy imputada ha sido autora en el hecho que nos ocupa; asimismo solicito sea tramitada la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 373, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: YARLINE ANDREINA PINEDA VELAZCO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.295.452, fecha de Nacimiento 04-12-81, hija de LUZ MARINA VELAZCO y LUIS PINEDA, residenciada en La Urbanización Zapara II, calle 58B, N° de la casa 5-08, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 7434989, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello castaño liso con corte bajo, De Ojos negros, De tez morena, De Cejas semi-pobladas, De labios mediano, De Contextura gruesa, De Orejas pequeña, De Nariz normal, De cara redonda, De Estatura de 1.68 aproximadamente; sin ninguna seña particular. Es todo.
Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo salí al medio día a eso de las doce a repartir mis productos de Ebel y Toperwer, regresé como a las nueve y nueve y diez de la noche, me cambie y llamé a mi novio para que me llevara comida porque me daba flojera cocinarla, cuando fui hacia atrás abrí la puerta del patio y cuando veo estaba ese carro allí, no se de donde salió, no se como lo metieron, yo llamó a mi novio nuevamente y él me dice que no lo vaya a tocar, y me dice que busque a mi papá, yo marco el 171 y llamé como más de tres veces, me cayo la contestadota, y decía “En estos momentos su llamada es muy importante para nosotros y de ahí se cortaba la llamada, por eso lo intente varias veces mas o menos como tres veces, como veía que no tenía respuesta fui y busque a mi papá y le dije que había un carro en el patio y que yo no sabía de donde había salido, ni como había aparecido ahí, él me dijo que no lo tocaba, que si lo tocaba me echaba las culpas a mi, mi papá fue a buscar una patrulla, paso un tiempo que no se decir, en eso que yo estoy sentada esperando que mi papá venga con respuesta, en eso yo veo que se están saltando la cerca, como la ventana del cuarto se abren dos ventanales les dije que se bajaran y que entraran por la puerta y que fueran a ver en el patio que no era de nosotros, los policía me dijeron que si estaba segura no será tu que te lo robastes, ellos pasaron les dije que revisaran la parte de arriba, revisaron toda la casa, revisaron por los árboles, yo les dije que yo lo estaba llamando, esas cosas a mi no me gusta, al rato llegó el señor dueño del carro y el Inspector Adrián de Polimaracaibo y le preguntó que si yo había estado en el momento que le robaron el vehículo, y el contestó que no que habían sido dos hombres, y les dijo al Inspector que reconocía a los ladrones y el Inspector le preguntó que si ella estaba allí y dijo que no, cuando el señor estaba dando las características, mi papá se recordó que en la tarde estaban rondando unos amigos de mi hermano y que el vio cuando los amigos de mi hermano estaban metiendo ese carro allí, el señor revisó el carro, consiguió sus llaves, su carta médica, sus lente, el N° del celular es 0418-6145119 y esta a nombre de mi novio JUAN MANUEL QUERALES LEAL, y dicho cedular se encuentra en el Retén El Marite, es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a imputado de autos de la siguiente manera: ¿Diga usted, a estado una vez detenida?. Contestó: Nunca en mi vida. ¿Usted, se dio cuenta cuando metieron el carro? Contestó: No, yo estaba regando unos productos que yo vendo, el portón de mi casa no tiene seguro. ¿Usted, puede ubicar las personas que estaban rodando en su casas? Contestó: si. ¿Diga usted, como se llama su hermano? Contestó: Juan Carlos Pineda Velasco, a los otros muchachos uno le dicen víctor y al otro Janchi. ¿Diga Usted, podría describir a estas personas? Contestó: víctor es medio guajirito, tiene las orejas grandes, tiene los ojos achinados, blanco y Janchi y el otro es alto narizón tiene la cara como perfilada, orejas pequeñas, mide como 1,80. ¿Diga Usted, a que hora se dio cuenta que estaba ese carro estaba en su casa? Contestó: Enseguida, como a las nueve a nueve y diez. Se deja constancia que el ciudadano Representante Fiscal del Ministerio Público, solicitó se incautara el celular mencionado por la ciudadana imputada en su declaración, y a tal efecto se comisione al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Analizada como han sido el Acta Policial que compone dicha causa, y oída la declaración rendida por nuestra defendida, de las mismas no surgen elementos de convicción ni medios de pruebas que responsabilicen a nuestra defendida del delito que le imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, puesto que a simple vista se evidencia que la que representamos es otra víctima más de la delincuencia puesto que ella sale a su trabajo deja la casa sola y aprovechándose esta personas que robaron dicho vehículo, lo introducen en la misma, es por lo que solicitamos en este acto la Libertad Inmediata de nuestra representada, ya que no se encuentran llenos los extremos de ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, puesto que ella esta amparada por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previsto en el artículo 8 y 9 del COPP, y en el supuesto negado ciudadano Juez usted considerase que el Fiscal del Ministerio Público debe investigar esta causa, solicito para ella Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3°, ya que el espíritu y propósito de nuestro Legislador es que toda persona que se le impute un hecho punible vaya a juicio pero en libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 9 de la Declaración de los Derechos, Civiles y Políticos, teniendo a la que representamos domicilio procesal fijo en Maracaibo, y no conociendo esta el derecho procesal Penal venezolano, para que esta pueda entorpecer la investigación, es por lo que solicitamos su Libertad, es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio (03) de la presente causa Acta Policial de fecha 29-04-05, suscrita por el funcionario oficial ADRIAN PARCERO, Placa N° 0362, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo , quien deja constancia de la siguiente actuación: “Aproximadamente a las 10:20 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector Zapara 2, calle 58B, logre observar en el interior de una vivienda signada con el número 55-08 un vehículo estacionado, con las características: Marca: Toyota, Modelo Corolla, Color Verde, Placas: VBM-55C, procedí a verificar las placas identificadotas del vehículo a la Central de Comunicación, informándole que el mismo se encontraba solicitado desde las 08:40 de la noche, según denuncia formulada por el ciudadano GERARDO BUSTAMANTE, procedió a realizar una llamada al interior del inmueble, apersonándose una ciudadana morena, de 1,65, vestía franela sin magas de color negro y pantalón azul, contextura gruesa, cabello negro, se presentó el Oficial Sandra Moros Placa 0488 en calidad de apoyo posteriormente se presentó el ciudadano GERARDO BUSTAMANTE quien manifestó ser el propietario de dicho vehículo, con una copia de la llave del mismo, quedado identificada dicha ciudadana como YARLINE ANDREINA PINEDA VELAZCO.
Corre inserta al folio (4) Acta de Notificación de Derechos de la ciudadana YARLINE ANDREINA PINEDA VELAZCO, de fecha 29-04-05.
Asimismo, corre inserta al folio Cuatro (05), DENUNCIA VERBAL, de fecha 30 de Abril de los corrientes, por el ciudadano GERARDO ENRIQUE MONSALVE BUSTAMANTE, quién expuso que el día 29 de abril del 2005, como a las 08:40 de la noche, mientras se encontraba comiendo en un puesto de comida ubicado en la calle 71 de la Urbanización el Prado, dejé mi vehículo estacionado con las siguientes características: Marca toyota, Modelo Corolla , placas VBM-55C, año 2001, color verde, serial de carrocería 8XA53AEB215009163, cuando de repente dos ciudadanos que no pude observar solo se que uno portaba un arma de fuego con la que me apuntó y me indicó que le entregara las llave de mi vehículo, me la arrebataron se montaron en el mismo y huyeron, mi vehículo se encuentra asegurado por seguro Caracas y llame, y como a la media hora me devolvieron la llamada informándome que mi vehículo había aparecido y que lo recuperó la Policía Municipal de Maracaibo.
Corre inserta al folio (07) copia simple del Carnet de Circulación a nombre de GEARDO ENRIQUE MONSALVE BUSTAMANTE.
Seguidamente, el tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
Este juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO MONSALVE BUSTAMANTE, así mismo considera el Tribunal que de las actas, derivados de lo expuesto por los funcionarios actuantes y del denunciante GERARDO MONSALVE BUSTAMANTE, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho que se investiga. Sin embargo, tomando en cuenta que el delito pre-calificado no excede la pena impuesta en su limite máximo de diez (10) años, y que los principios establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal como los son la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, proclaman que la privación es la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, considera quien aquí decide que la las razones que determinan la medida extrema de privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con una de las Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar peligro de fuga ni de obstaculización.
En cuanto al pedimento hecho por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal de Control declara Con Lugar dicho pedimento y se acuerda incautar el celular mencionado por la imputada de actas, y a tales efectos se acuerda oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara Sin lugar la solicitud Fiscal, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal de la referida imputada, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario. En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Declara con Lugar la Solicitud de la Defensa y acuerda Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; y 4°) Se le Prohíbe a la imputada de actas a salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por ella manifestada, acto seguido la imputada de autos expuso:”Me doy por notificada de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada YARLINE ANDREINA PINEDA VELAZCO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.295.452, fecha de Nacimiento 04-12-81, hija de LUZ MARINA VELAZCO y LUIS PINEDA, residenciada en La Urbanización Zapara II, calle 58B, N° de la casa 5-08, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 7434989, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo a los imputados a un régimen de presentaciones periódicas cada quine (15) días por ante este Tribunal, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto, de igual forma obligándose en este acto a la referida ciudadana; de igual forma se le Prohíbe a los imputados de actas a salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso “Me doy por notificada de la decisión dictada por este tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Segundo: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda incautar el celular mencionado por la imputada de actas, y a tales efectos se acuerda oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Concluyó el acto siendo las 8:00 de la noche. Se registró la presente decisión bajo el No. 747-05 Se ofició bajo el N° 1173-05 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA


LA IMPUTADA:

YARLINE ANDREINA PINEDA VELAZCO
LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. NATANAEL HERNANDEZ

ABOG. HOMERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/jr.-
Causa Nro. 10C-510-05.