REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 741-05 Causa No. 10C-508-05.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN
IMPUTADO: LUIS FELIPE BRIÑEZ CHIRINOS
VICTIMA: ROMEL ANGEL REYES STIV
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA N° 12: ABOG. IRENE MÉNDEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Sábado Treinta (30) de abril de dos mil cinco, siendo las Una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN, en su carácter de Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público y el imputado de autos LUIS FELIPE BRIÑEZ CHIRINOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. IRENE MÉNDEZ, Defensor Público Duodécimo, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo.-
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano LUIS FELIPE BRIÑEZ CHIRINOS, quién fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Segunda Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, La Villa del Rosario, momentos en que tripulaba como acompañante, en un vehículo Modelo Corsa, Color Blanco, placas VAG-64H, clase Automóvil, Tipo Coupe, y al momento de pasarle revista de la documentación personal, se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema (SICODA), con la finalidad de solicitar los antecedentes, informando que el mencionado imputado se encontraba solicitado por Hurto Genérico en los Tribunales de Maracaibo y requerido por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual presento en efecto vivendi las actuaciones relacionadas con dicha investigación; por lo que considera ésta Representación fiscal que dicho imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para quién solicito le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existir fundados elementos para estimar que el hoy imputado ha sido autor en el hecho que nos ocupa, existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y con el fin de garantizar las resultas de la investigación; asimismo solicito sea tramitada la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 373, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Asimismo, solicito a éste Tribunal sea fijada fecha para llevar a efecto Rueda de Reconocimiento en base al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba anticipada, en la cual el fiscal traerá a la victima. ”.
Acto seguido el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: LUIS FELIPE BRIÑEZ CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 30 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.442.577, fecha de Nacimiento 16-10-75, hijo de Flor María Chirinos y Eduardo Enrique Briñez, residenciado en Barrio Los Claveles, Calle 46, N° 96-02, a seis casas del Abastos Sol Poniente, Telefono 0414-6274003, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro crespo con corte bajo, De Ojos marrones, De tez moreno oscuro, De Cejas pobladas, De labios gruesos, De Contextura delgada, De Orejas normales, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.72 aproximadamente; presenta cicatriz visible en el rostro, lado izquierdo de la cara sin ninguna seña particular. Es todo.
Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “A mi me detuvieron en otro tribunal acusándome de éste delito, y fui puesto en libertad porque soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Observa la defensa que en fecha 02 de Mayo del 2004 al ciudadano Luis Felipe Briñez Chirinos, fue presentado por ante el Tribunal Duodécimo de Control, en el cual dicho tribunal decreto la Libertad Plena Inmediata al mencionado ciudadano por considerar que no existen en actas fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es el presunto autor o participe de los delitos que se le imputan, en virtud de que en actas no se observa denuncia alguna que permita determinar con presicición la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos por parte de la victima solo se observa el acta policial de fecha 01-05-04, por lo que a juicio de esta juzgadora ante la inexistencia de fundados elementos de convicción lo procedente en derecho es decretar la Libertad Plena e Inmediata, la Orden de Aprehensión la solicita el Ministerio Público y es acordada por el Juzgado Noveno de Control en fecha 21-07-04 sin mediar ningún nuevo elemento de convicción que fundamentara dicha orden de aprehensión, pues es en fecha 19-09-04 donde la ciudadana MARIANGEL ISBETH GERALDO, acude ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a manifestar una declaración, donde manifiesta que en fecha 26-04-04 tres sujetos armados irrumpieron en su residencia y se llevaron unos objetos allí descrito, sin determinar las característica fisonómicas de los mismos; llama poderosamente la atención que la solicitud de Orden de aprehensión se solicita en fecha 20-07-04, argumentando como motivo esencial de esta, que la ciudadana MARIANGEL ISBETH GERALDO, expuso que el día 01 de Mayo del 2004, identifico al ciudadano pasando por el sector los Claveles, y el mismo vestia ropa y prendas de su esposo, que llamo a la P.T.J. y lo detuvieron y que el mismo admitió que si había robado en la casa de dicha ciudadana, entre otras cosas, pero resulta que la falsedad de la situación planteada por la misma, se evidencia de que el ciudadano LUIS BRIÑEZ, para ese día 01-05-04, estaba detenido, ya que el día dos de mayo se realiza el acto de presentación de imputado por ante el Juzgado Duodécimo de Control, quién le otorga la Libertad Inmediata del mismo, por lo tanto mal podría dicha ciudadana haber identificado al mismo y mucho menos el mismo haber admitido, haber cometido el hecho denunciado. Por otra parte, las declaraciones que el Ministerio Público presenta por ante este Tribunal a efectos vivendi, de fecha 05 de Mayo 2004 donde esta la declaración de la ciudadana MARIANGEL ISBETH GERALDO, incurren en una flagrante contradicción, al igual que en la declaración presentado en fecha 12-05-04, donde la misma manifiesta el nombre y la cedula y el nombre del ciudadano que se introdujo en su residencia, la cual carece de todo valor probatorio, ya que la victima desde el principio de la investigación es informada por el Ministerio Público que es su Representante Legal de todos los pormenores del caso, lo cual es evidente que a posteriori esta supiera el nombre y cedula del presunto imputado de autos, en virtud de ello, me opongo a la realización de la Rueda de Reconocimiento solicitada por el Ministerio Público, ya que no existiendo nuevos elementos de convicción que determinen la autoría o participación de mi defendido en el delito por el cual presenta hoy el Ministerio Público, el cual es ROBO AGRAVADO y por cuanto ya un Tribunal de Control otorgo la Libertad Plena, por estas mismas razones, lo procedente en derecho es solicitarle en esta oportunidad la nulidad de la detención de mi defendido por inobservancia de los establecido en los Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penales. Solicito se me expidan copias de la presente acta de presentación. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, y por cuanto se observa que dado el excesivo volumen de presentaciones y procedimientos recibidos por éste Tribunal en el día de hoy, y dado lo avanzado de la hora siendo en este momento cerca de las 7:00 de la noche; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se acoge al lapso de las veinticuatro (24) horas para decidir, acerca de las solicitud Fiscal; de Conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el reingreso del imputado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y solicitando su traslado nuevamente para el día de mañana 01-05-05, a la 1:00 de la tarde, quedando notificadas las partes de ésta decisión.
Concluyó el acto siendo las 7:24 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 741-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 1164-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCON


EL IMPUTADO,

LUIS FELIPE BRIÑEZ CHIRINOS




LA DEFENSA PUBLICA N° 12

ABOG. IRENE MENDEZ



LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/am
Causa Nro. 10C-508-05