REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

195° y 146°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 743-05 Causa No. 10C-507-05.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL DÉCIMA TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ
IMPUTADA: DIANA CAROLINA CORDERO SANTIAGO
VICTIMA: ELIZABETH FERNÁNDEZ AYOLA
DELITO: LESIONES EN RIÑA
DEFENSA: ABOG. IRENE MÉNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA N° 12
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Sábado Treinta (30) de Abril de dos mil cinco, siendo las dos diez (02:10) de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la DRA. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra la Fiscal (A) Décima Tercera del Ministerio Público y la imputada de autos DIANA CAROLINA CORDERO SANTIAGO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. IRENE MÉNDEZ, Defensor Público 12, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “En fecha 29-04-05 se recibieron actuaciones provenientes de la Policía Municipal de San Francisco, en el cual participan la Detención de la ciudadana DIANA CAROLINA CORDERO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V- 18.382.717 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en la que señala que se entrevistaron con la hoy detenida y se trasladaron al Barrio Negro Primero para hacer entrega de una citación a la ciudadana ELIZABETH FERNÁNDEZ AYOLA, percatándose que la misma tenía hematomas en el ojo derecho y excoriaciones en la parte izquierda de la cara señalando a la ciudadana DIANA CAROLINA CORDERO SANTIAGO como la persona que le había causado las lesiones, ahora bien ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a su Orden a la ciudadana anteriormente mencionada, y solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de acuerdo a los ordinales 3º y 6º del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada conforme al Procedimiento Ordinario, es Todo.”
Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación de la imputada, procediendo a identificarla de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DIANA CAROLINA CORDERO SANTIAGO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.382.717, fecha de Nacimiento 21-12-86, hija de María Lucia Santiago y Alexis Jesús Cordero, residenciada en el Barrio 29 de Junio, avenida 196, al fondo del deposito Los Hermanos, Municipio San Francisco, Estado Zulia; teléfono N° 8152819, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro ondulado con corte bajo, De Ojos negros, De tez trigueña oscura,, De Cejas escasas, De labios medianos, De Contextura gruesa, De Orejas pequeñas, De Nariz mediana, De cara redonda, De Estatura de 1.75 aproximadamente; asimismo presenta cicatrices visible en cara y cuello, presenta un tatuje en la mano izquierda en forma de “D”. Es todo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio y en consecuencia expuso: “Nosotros estábamos jugando ludo en la casa con la menor hija de la señora Elizabeth Fernández y la señora empezó con los insultos desde su casa, que ella iba a golpearnos que iba a entrar a la casa a sacar a su hija, y la niña siempre nos visita porque en verdad la muchachita le tomó aprecio a mi mamá, ya que su mamá bebe demasiado y quiere estar maltratándola cada vez que toma, y a divulgado que su hija a estado con mi hermano; la señora empezó a amenazarnos que nos iba a matar, llegó hasta el portón y empezó a insultar a mi mamá, y le dijo a mi mamá que le iba a meter un palazo y yo le dije que me lo diera a mi porque mi mamá esta enferma es hipertensa, ella me tiro un golpe y de allí nos fuimos a las manos, ella me aruño toda la cara, el cuello, y me hizo hematomas en el seno derecho y en la pierna derecha, me rompió toda la boca por dentro y por fuera, ella fue a buscar a dos Oficiales que estaban cerca de la casa, y le dijo a los Oficiales que sacaran a su hija, pero la niña ya no estaba en mi casa, mi mamá le dijo que revisara la casa y el Policía no quiso, y ella dijo que si estaba allí y uno de los oficiales me recomendó que fuera a poner la denuncia por las amenazas y por los golpes, me dirigí a la Parroquia Domitila Flores y puse la denuncia, me dirigí a mi casa con la denuncia para entregársela, cuando yo estaba en la casa llegó otra hija de la señora mayor de edad, a insultar y amenazar que ya iban a buscar a su familia malandra, mi mamá me recomendó que me fuera para POLISUR directamente, hablé con un Oficial me dijo que me esperara para ir a entregarle la citación a la señora, me llevaron y nos conseguimos a la señora en la carretera, nos detuvimos y el Oficial se bajo a entregarle la citación, la señora dijo que porque yo tenía que llevarle una citación a ella si más agredida estaba ella, el oficial le tomó declaración a la señora y después me detuvieron, tengo como testigo de lo que sucedió a RUTH MARÍA DALA, JESIFER PÉREZ, MATILDE Y JULIA, que son vecinos del sector, y la señora Damaris que menciona la señora Elizabeth es cuñada de ella y era quien incitaba a que me golpeara. Es Todo.”

SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “Observa la defensa que la presente causa se ha realizado un procedimiento arbitrario por parte de los funcionarios actuantes, en virtud de que mi defendida al haber recibido la agresión quiso utilizar las vías idóneas tales como la citación de la señora agresora, a fin de resolver el problema surgidos entre ambas, no obstante ello resultó mas bien ser mi defendida la detenida por el funcionario por considerar que unas lesiones eran más importantes que las otras, y lo que hay que tener en cuenta en el procedimiento de detención es lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece la inviolabilidad de la libertad a menos de que la persona sea sorprendida en forma in fraganti y en este caso lo que se desprende de las actas es que hay unas Lesiones Personas Reciprocas que los funcionarios no vieron en el instante de que estas se propinaron por lo tanto no pueden saber las circunstancias en que las mismas sucedieron, por lo tanto mi defendido también es víctimas de las lesiones propinadas por la señora ELIZABETH FERNÁNDEZ, quien supuestamente coloca una denuncia después de que mi defendida había solicitado los canales normales antes los organismos Policiales para resolver el problema, es por ello que la defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de detención en virtud de no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo anteriormente mencionado en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte se desprende de las actuaciones que no hay elementos de convicción para limitar a mi defendida a una medida restrictiva de libertad en virtud de que las actuaciones no surge ninguna constancia otorgada por una institución médico asistencial en donde se describan las lesiones que supuestamente tiene la señora ELIZABETH FERNÁNDEZ, y que la fotografía no son suficientemente demostrativa de tales lesiones, además quiero dejar constancia que mi defendida presenta lesiones en la mejilla derecha, rasguño en el cuello y en la pierna y un hematoma grande en el seno derecho, por lo cual solicito al Tribunal se oficie a la Medicatura Forense con la finalidad de dejar constancia de dicha lesiones, por otra parte es importante llamar la atención a los Organismos Policiales en el sentido de que con estos procedimientos a lo que realmente contribuyen es a incitar a la persona a sentirse burlada e impotente de dar a conocer los hechos por las vías normales si lo que va a resultar de esta búsqueda o de este apoyo antes los organismos policiales va a ser lo contrario como sucedió en este caso y a la vez producir e infundir entre las partes un odio mayor, los Organismos Policiales deben más bien mantener el orden público. Es todo”

Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:

SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:


Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por la imputada y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH FERNÁNDEZ AYOLA; calificación provisional compartida por este juzgador, en virtud de lo expuesto por las partes donde tanto la ciudadana ELIZABEHT FERNANDEZ AYOLA y la imputada de autos reconocen haber tenido una discusión y posteriormente haberse agredido recíprocamente; y si bien es cierto que los funcionarios actuantes actuaron sin orden policial previo, la detención de la imputada se realizó poco momento después y cerca del lugar de los hechos, lo cual determina una causal infranganti al constatar los funcionarios las lesiones que presentaba la denunciante ELIZABETH FERNANDEZ AYOLA, por lo cual resulta legitimada su actuación, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad del procedimiento formulada por la defensa.
En cuanto al pedimento formulado por la defensa, a los fines de que se oficie a la Medicatura Forense con la finalidad de dejar constancia de las lesiones sufridas por su defendida, este Tribunal acuerda Oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado Examen Médico-Legal a la ciudadana DIANA CAROLINA CORDERO SANTIAGO.

Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, específicamente del Acta Policial suscrita por el Oficial ÁNGEL MELEAN, Placa 318, adscrito a la División de Patrullaje de la Policía Municipal San Francisco, de fecha 29 de Abril del presente año y que corre inserta al folio (03), mediante la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 04:35 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje por el Barrio Negro Primero, y la Central de Comunicaciones le informó que en la Sede hacia espera una ciudadana para hacer entrega una Boleta de Citación, emanada de la Intendencia de Seguridad y Defensa Ciudadana del Municipio San Francisco, al Barrio 29 de Junio, se trasladó al sitio y se entrevistó con la ciudadana DIANA CAROLINA CORDERO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 18.382.717, se trasladaron al barrio mencionado, al llegar procedió a realizar la entrega de dicha Boleta de Citación, se entrevistó con la ciudadana ELIZABETH FERNÁNDEZ AYOLA, titular de la cédula de identidad N° E-81.517.730, percatándose que la misma tenía hematomas en el ojo derecho y excoriaciones en la parte izquierda de su cara, manifestando que la ciudadana que estaba dentro de la unidad Policial, era quién le había causado las lesiones, ya que aproximadamente como a las dos de la tarde había ido a buscar a su hija en la casa de la ciudadana que estaba en la unidad y tuvieron una riña, procediendo a la detención de la ciudadana”.

Corre inserto al folio (04) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 29-04-05, de la ciudadana DIANA CAROLINA CORDERO SANTIAGO.

Corre inserto al folio (5) Denuncia verbal de fecha 29-04-2005, siendo las 07.20 horas de la noche, suscrita por la ciudadana ELIZABETH FERNÁNDEZ AYOLA, quien expuso que el día viernes 29-04-05, como a la 01-00 de la tarde fue a buscar a su hija NELISETH CAROLINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ de 14 años de edad en la casa de la señora Lucia, en el barrio 29 de junio, le dijo a la señora Lucia que sacar a su hija, pero ella le decía que si ponía un pie en su casa la iba a golpear, les dijo que no quería pelear y como su hija no quiso salir, dio la espalda para irse, pero una hija de la señora Lucia que se llama DIANA la agarró por la espalda y le echó arena en los ojo, y la empezó a golpear en la cara sin compasión, le pidió ayuda las personas que estaban por allí, pero nadie se metió, hasta que pudo soltarse y salió corriendo, DIANA le decía que se devolviera que la iba a matar y se fue para el Ambulatorio y como a las cuatro de la tarde Diana fue con un Oficial de POLISUR para entregarle una citación, para arreglar el problema en la Intendencia, y le dijo al Oficial que más bien ella la había golpeado y se la llevaron detenida.

Corre inserta al folio (04) Registro de Víctimas y testigos de fecha 29-04-2005.

Corre inserto al folio (07) muestras fotográficas de las lesiones causadas a la ciudadana ELISABETH FERNÁNDEZ AYOLA.

De las actuaciones antes analizadas en especialmente de la declaración de la presunta víctima y del acta policial donde el funcionario actuante manifestó haber observado las lesiones que le causara la ciudadana imputada, surge para este Juzgador la evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, este Juzgador considera que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH FERNÁNDEZ AYOLA; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30); y 6°) La prohibición de acercarse a la victima ciudadana ELIZABETH FERNÁNDEZ AYOLA debiendo en éste acto la imputada comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana DIANA CAROLINA CORDERO SANTIAGO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.382.717, fecha de Nacimiento 21-12-86, hija de María Lucia Santiago y Alexis Jesús Cordero, residenciada en el Barrio 29 de Junio, avenida 196, al fondo del deposito Los Hermanos, Municipio San Francisco, Estado Zulia; teléfono N° 8152819, las cuales consisten en 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30); y 6°) la prohibición de acercarse a la víctima es decir, a la ciudadana ELIZABETH FERNÁNDEZ AYOLA; debiendo en todo caso la imputada en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH FERNÁNDEZ AYOLA.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense en esta ciudad a fin de que le sea practicado exámenes médicos legales a la imputada, a los fines de determinar la naturaleza de las lesiones sufridas.
TERCERO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 743-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1166 y se Ofició bajo el N° 1167 al ciudadano Jefe de la Medicatura Forense. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA VINDICTA PÚBLICA

DRA. EMMA MELEAN SÁNCHEZ


LA IMPUTADA,

DIANA CAROLINA CORDERO SANTIAGO


DEFENSORA PÚBLICA N° 12
ABOG. IRENE MÉNDEZ,

LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FHR/jr
Causa Nro. 10C-507-05