REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 740-05 Causa N° 10C-505-05
JUEZ PROFESIONAL ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: CARLOS CÉSAR URDANETA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
DEFENSORA PÚBLICA No. 45: LEYDA DE LA TORRE
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, sábado treinta (30) de abril de dos mil cinco (2.005), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. HUGO LA ROSA, en su carácter de Fiscal auxiliar vigésimo, comisionado para actual en la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto acto de presentación del imputado CARLOS CÉSAR URDANETA. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado de su confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que no posee defensor, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar un Defensor Público, recayendo por turno en la Abogada LELYDA DE LA TORRE, Defensora Publica 45, Adscrita a la Unidad de Defensoria Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien notificada de la designación expuso: “ acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano CARLOS CÉSAR URDANETA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, toda vez que de actas se evidencia que le fue incautada una arma con las siguientes característica tipo pistola, marca beretta, calibre 9 mm, serial BER067021, fabricación usa, cacha ortopédica color negro con tres cargadores, y 30 cartuchos sin percutar, sin la debida permisiología para portarla, por lo que considera esta representación fiscal, que se configura en el Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3, 4 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tramita la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal, vista la solicitud fiscal, procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: CARLOS CÉSAR URDANETA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 30 años de edad, de estado civil soltero, ganadero y economista, titular de la cédula de identidad Nro V-11.861.790, fecha de Nacimiento 30-03-75, hijo de EDEBERTO URDANETA Y CECILIA GUEDEZ DE URDANETA, residenciado en Sector La Lago, calle 72 con avenida 2D, Edificio Ambassador, Piso 4, Apartamento 4, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de Cabello Negro, y lacio, con corte bajo, de Ojos Negros, de tez blanca, de Cejas semi-pobladas, De labios finos, De Contextura gruesa, De Orejas normales, De Nariz perfilada, De cara alargada, De Estatura de 1.79 aproximadamente; presenta cicatriz en la frente. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Debido a un viaje repentino a la Villa del Rosario, transportando una suma de dinero me vi. en la necesidad de llevar en la puerta del vehículo una pistola beretta nueve milímetros, con tres cargadores, como instrumento de resguardo a la seguridad personal y de vida. Actualmente el porte de arma del armamento arriba mencionada esta en trámites de renovación, por cuanto se venció en el mes de febrero del presente año. Quiero acotar que debido a la profesión de ganadero estamos en constante riesgo de hurto, robo y/ o secuestro, aún sabiendo que es ilegal poseer arma, en nuestro campo de trabajo es un mal necesario, no es mi intención darle un uso diferente al de resguardar mi vida. De hecho en Santa Bárbara del Zulia donde trabajo el ejército me presta custodia con dos escoltas por lo que en esa zona no ando armado, lo que demuestra que no es mi costumbre ni mi práctica el portar arma. Es todo”.
Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “Solicito muy respetuosamente, ciudadano Juez sirva decretar la libertad inmediata de mi defendido, por cuanto se evidencia de actas policial, suscrita por funcionarios de la guardia nacional que el arma de fuego se encontraba en la guantera de la puerta del lado del conductor, que en ningún momento llevaba el arma descrita por los funcionarios sobre la cintura, sobre su ropa o en poder de él, por lo que considera esta defensa que la calificación jurídica del porte ilícito de arma no se adecua a la norma; por otra parte mi defendido ha manifestado por ante este juzgado que él se encuentra realizando los trámites necesarios ante el Darfa para la renovación del porte de arma el cual se venció el 07 de febrero del presente año, por lo que consigno en este acto constante de diecinueve (19) folios útiles, en copias simples de los tramites que ha realizado mi defendido ante los organismos competentes a los fines de la renovación del permiso del porte, por otra parte, tal y como lo ha manifestado mi defendido en su declaración no es su costumbre portar ilícitamente portar ningún tipo de arma, asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, ordena agregar a las actas la documentación consignada, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta en el folio Tres (03) de la presente causa, Acta Policial, suscrita por los efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, ciudadanos C/1ro. DELGADO GUARECUCO JOSE y DTGDO (GN) ARAUJO NOGUERA WILFREDO RAMON mediante la cual dejaron constancia entre otras cosas, que día viernes 29 de los corrientes, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde encontrándose de servicios en el punto de control Fijo Alcabala del Km.40, Municipio La Cañada de Urdaneta, visualizaron un vehículo automóvil, color rojo, marca nissan, placas VCA.200, el cual se trasladaba en el sentido la Villa del Rosario, conducido por el ciudadano CARLOS CÉSAR URDANETA GUEDEZ, a quien se le preguntó si portaba algún tipo de arma de fuego, manifestando que si, sacando de la guantera de la puerta del lado del conductor, un arma de fuego marca beretta, tipo pistola, calibre 9mm. Serial BER067021, fabricación Usa, Cacha ortopédica de color negro, con tres cargadores y 30 cartuchos del mismo calibre sin percutar; Asimismo, riela en el folio cuatro (04) de la presente causa Constancia de Retención del ciudadano antes mencionado y de la prenombrada arma de fuego; asimismo, corre inserta en el folio cinco (5) Notificación de Derechos del ciudadano CARLOS CÉSAR URDANETA GUEDEZ.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, toda vez que su localización fue dentro del vehículo, aunque esto supone su traslado, pero realmente no le fue incautado en su cuerpo ni dentro de su ropa; así mismo de las actas policiales y de la declaración del referido imputado, se evidencia claramente que en el vehículo marca Nissan, color rojo, placas VCA-200, en la guantera de la puerta del lado del conductor, se encontró un arma de fuego, tipo pistola marca beretta, tipo pistola, calibre 9mm. Serial BER067021, fabricación Usa, Cacha ortopédica de color negro, con tres (3) cargadores y treinta (30) cartuchos del mismo calibre sin percutar, el cual fue sacado por el mencionado imputado de actas, pero sin acreditar que estuviera legalmente autorizado para portar dicha arma; y aun cuando ha consignado documentación relativa al trámite de renovación, resulta evidente que para el momento el porte de arma no se encontraba vigente, razón por la cual queda demostrado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.
Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes, no la entidad del delito ni la pena asignada al mismo determina una presunción razonable de peligro de fuga, siendo el imputado una persona debidamente identificada, dedicada a la actividad agropecuaria y con pleno arraigo en el país, por lo cual estima este Juzgador que, que las razones que determinan la imposición de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto al Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar, Asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa, respecto de que le sea otorgado a dicho ciudadano libertad inmediata. Y ASI SE DECIDE.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenando remitir estas actuaciones a la Fiscalía de Origen, en la oportunidad legal correspondiente.
En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentarse por ante este tribunal cada TREINTA (30) días; debiéndose obligar en este acto a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CARLOS CÉSAR URDANETA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 30 años de edad, de estado civil soltero, ganadero y economista, titular de la cédula de identidad Nro V-11.861.790, fecha de Nacimiento 30-03-75, hijo de EDEBERTO URDANETAS Y CECILIA GUEDEZ DE URDANETA, residenciado en Sector La Lago, calle 72 con avenida 2D, Edificio Ambassador, Piso 4, Apartamento 4, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados; medidas cautelares previstas en el Ordinal 3°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se registró la presente decisión bajo el No. 740-05. Se ofició al Comandante del 3er, Pelotón, 3ra.Cia. D.F. No. 36 de la Guardia Nacional bajo el No. 1.163-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 4:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. HUGO LA ROSA
EL IMPUTADO,
CARLOS CÉSAR URDANETA
DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. LEYDA DE LA TORRE
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/vm
Causa Nro. 10C- 505-05
|