REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Abril del 2005
195° y 145°
CAUSA Nº 1OC-019-05 DECISIÓN N° 731-05
Visto el escrito presentado por el Abog. DANIEL OLMOS TORRES, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25547, en su carácter de defensor de los acusados RAMÓN ANTONIO LEAL ROMERO y ARISTIDES RAMÓN ESPINA, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, contemplado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEOMAR YRAEL PARRA ESPITIA, mediante el cual solicita un examen y Revisión de Medidas tal como lo establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se le conceda a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 Ejusdem, por cuanto desde el día de su privación de su libertad ante este Tribunal de Control el día 17 de enero del año 2005 hasta la presente fecha a cambiado totalmente la situación que le era adversa a sus defendido por una situación más favorable, por cuanto la víctima ciudadano YEOMAR PARRA ESPITIA, a través de un escrito que interpuesto por ante este Tribunal de Control realizado por su abogado de confianza Dr. Nelson Delgado, inserto a los folios 40 y 41.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el caso sub exámine se observa que, el acusado fue privado de su libertad el día 17 de Enero de 2005, mediante decisión de éste Juzgado de Control, sin embargo se observa, que los elementos de convicción derivados de la denuncia formulada por víctima ciudadano YEOMAR YRAEL PARRA ESPITIA, han cambiado su naturaleza, ya que el mencionado ciudadano mediante escrito recibido por ante este Tribunal de Control, en fecha 13-04-2005, asistido por su Abogado de confianza Dr. NELSON DELGADO, señala que según investigaciones realizadas por su persona tanto en el sitio de los hechos, como en relaciones sostenidas con otras personas, se ha dado cuenta que las personas que se encuentran detenidas en los actuales momento no fueron las que participaron en los hechos por los cuales esta denunciando, ya que estos cuando fueron interceptados iban pasando en el momento del problema, y que los verdaderos autores del hecho al percatarse de la llegada de la policía de Maracaibo, dejaron todas las cosas que utilizaron en el momento de los hechos en el lugar donde se encontraban estos muchachos y salieron corriendo del sitio, no pudiendo ser detenidos y hay fue cuando hubo la confusión de su parte logrando escapar las personas que en verdad lo robaron y renuncia a la condición de víctima de la presente causa y retira los cargos que puedan recaer sobre estas personas que se encuentran detenidas
Establecido lo anterior, debe destacarse que tratándose de delitos de acción pública, la titularidad de la acción corresponde al Ministerio Público, por lo que la renuncia de la misma o el perdón del ofendido no enerva el derecho de la vindicta pública de continuar el proceso instruido.
Ahora bien, no obstante lo antes indicado resulta evidente que las circunstancias de hecho consideradas por este Tribunal para imponer la medida extrema de privación de Libertan han cambiado, toda vez que el Ministerio Público ha variado la calificación jurídica de los hechos inicialmente considerados como ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con pena de presidio de 0cho (08) a dieciséis (16) años; en tanto que el ROBO GENERICO esta sancionado en l artículo 457, con pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, desapareciendo así la presunción de peligro de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado por este Juzgador para imponer la medida extrema de privación de libertad; por lo que resulta procedente su revisión y sustitución por una menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, los acusado de autos además de ser venezolano residente en el país, se encuentra debidamente identificado con su Cédula de Identidad, no constando en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al Principio Constitucional de Inocencia, considerando este juzgador, procedente su revisión y sustitución por una medida menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 256 en su Ordinales 3° y 9° medida esta que el Tribunal precisa como: la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días; hasta la culminación del proceso, y la obligación de someterse a la vigilancia de DOS personas identificables con Cédula de Identidad, Constancias de buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal expedida por la Intendencia Parroquial o Municipal, quien previa verificación de sus datos y aprobación respectiva, deberán informar mensualmente al Tribunal sobre la conducta y paradero del imputado, se obligará al imputado mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificado, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de medida formulada por la defensa y decreta: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 17-01-05, a los imputado RAMÓN ANTONIO LEAL ROMERO y ARISTIDES RAMÓN ESPINA, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en los Ordinales 3° y 9° del Articulo 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días; hasta la culminación del proceso, y la obligación de someterse a la vigilancia de DOS personas identificables con Cédula de Identidad, Constancias de buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal expedida por la Intendencia Parroquial o Municipal, quienes previa verificación de sus datos y aprobación respectiva, deberán informar mensualmente al Tribunal sobre la conducta y paradero del imputado, el cual se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria, todo conforme a lo previsto en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS
En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 731-05, y se oficio bajo el N° 1149-05.-
LA SECRETARIA
FHR/jr
CAUSA Nº 10C-019-05
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