REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 29 de Abril de 2005.
194° Y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


DECISIÓN No. 1123-04 CAUSA No. 10C-722-04
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY.
VICTIMA: EMPRESA LA GLORIA C.A. EGUI ADRIÁN ESTEBAN ENRIQUE Y EDGAR OSWALDO RAMÍREZ MUÑOZ
IMPUTADO(S): JOSÉ LUIS QUEVEDO, RENZO JESÚS SOLANO MARTINEZ, ENDER ARTURO VILLALOBOS FUENMAYOR, SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO Y RICARDO SEGUNDO ARROYO BRICEÑO
DELITO(S): COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. PABLO CASTELLANOS, MIGUEL COLLANTES Y MIGUEL GONZALEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy, Viernes Veintinueve (29) de Abril del 2005, siendo la Una de la Tarde día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos ENDER ARTURO VILLALOBOS, SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO, RICARDO SEGUNDO ARROYO BRICEÑO, JOSÉ LUIS QUEVEDO Y RENZO JESÚS SOLANO MARTÍNEZ, por la comisión del Delito de: para los ciudadanos ENDER ARTURO VILLALOBOS FUENMAYOR, RICARDO SEGUNDO ARROYO BRICEÑO y SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO como COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° del articulo 6 de la misma Ley Especial; y para los ciudadanos JOSÉ LUIS QUEVEDO Y RENZO JESÚS SOLANO MARTÍNEZ, el delito de COMPLICES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el Ordinal 3° del articulo 84 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos EGUI ADRIÁN ESTEBAN ENRIQUE, EDGAR OSWALDO RAMÍREZ MUÑOZ Y EMPRESA LA GLORIA C.A. Se constituye el Tribunal, presidido por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, la Secretaria ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se encuentran presentes: el Abog. MIGUEL GONZÁLEZ, en su carácter de defensor de los hoy acusados, así como los Ciudadanos: ENDER ARTURO VILLALOBOS, SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO, RICARDO SEGUNDO ARROYO BRICEÑO, JOSÉ LUIS QUEVEDO Y RENZO JESÚS SOLANO MARTÍNEZ, en su carácter de acusados de actas y la Abog. Maria Eugenia Dupuy, en su carácter de Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público. Verificada como ha sido la presencia de las partes, este Tribunal dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a los presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo e informando de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación que en la oportunidad legal correspondiente fuera interpuesta por esta Representación Fiscal en contra de los ciudadanos ENDER ARTURO VILLALOBOS, SERGIO JAVIT PEREZ PACHECO, RICARDO SEGUNDO ARROYO BRICEÑO, JOSE LUIS QUEVEDO y RENZO JESUS SOLANO MARTINEZ, ya que considera quien expone que en la presente acusación tal y como se narran de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que hoy nos ocupan, se demuestra plenamente la responsabilidad penal de los imputados de marras. En este orden de ideas tenemos que el día 28-08-04 cuando eran aproximadamente las ocho horas de la mañana, las hoy victimas EQUI ADRIAN ESTEBAN ENRIQUE y EDGAR OSWALDO RAMIREZ MUÑOZ, se encontraban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo F-350, placas 066_XAV propiedad de la Empresa La Gloria, ubicada en el Estado Carabobo, laborando ambos como chofer y ayudante de la mencionada empresa, cuando se desplazaban por las inmediaciones de la avenida Delicias de esta ciudad, fueron interceptados por los hoy imputados RICARDE SEGUNDO CARRUYO BRICEÑO y SERGIO PEREZ, portando el primero de los mencionados un arma de fuego y embarcándose RICARDO SEGUNDO CARRUYO en el asiento delantero (chofer) y SERGIO PEREZ en la parte delantera (copiloto) , diciéndole bajo amenazas de muerte a EQUI ADRIAN ESTEBAN ENRIQUE y EDGAR OSWALDO RAMIREZ MUÑOZ hoy victimas, que era un atraco y que se quedaran tranquilos que ellos querían la mercancía, despojándolos del camión cargado de galletas y de las pertenencias, pero es el caso que a pocos metros fueron trasladados rápidamente por el imputado Sergio Pérez hacia otro vehículo marca Malibu, color gris el cual era conducido por el hoy también imputado a ENDER VILLALOBOS, vendándoles los ojos con tirro a las ya mencionadas victimas. Pero es el caso que funcionarios adscritos a la Brigada Contra Piratas de Carreteras de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraba en esta ciudad, prosiguiendo a las diligencias relativas a una denuncia iniciada en la Sub-delegación de Carora de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de procurar la ubicación de dos ciudadanos llamados RENZO Y JOSE LUIS, quienes al parecer compraron un lote de mercancías consistente en adornos de cerámica y ropa, el cual es objeto de la mencionada averiguación, trasladándose la comisión hacia El Pinar, edificio Taeda apartamento 01, es cuando observaron a RENZO JESUS SOLANO cuando le paso un lote de llaves a JOSE LUIS QUEVEDO, ambos también imputados en actas, retirándose apresuradamente del sitio, y posteriormente unos quince minutos después el imputado RENZO SOLANO salió del apartamento y fue en ese momento cuando procedieron a abordarlo, luego de haberse identificado como funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial al cual le hicieron de su conocimiento el motivo de su comisión optando el imputado RENZO SOLANO a manifestar que efectivamente si había comprado la mercancía antes señalada pero que ya la había vendido a un ciudadano de nombre RAFAEL a quien le dicen RAFITO, informándole que las llaves que le pasó a JOSE LUIS QUEVEDO eran para abrir un galpón ubicado en la avenida POMONA sin dar mayores explicaciones se trasladaron hacía el mencionado galpón y una vez ubicado frente al mismo lograron observar dos vehículos el primero marca Ford modelo F-350, placas 066-XAV tipo cava y el segundo marca Chevrolet modelo MALIBU placas en facsímile 213-986 quienes se estacionaron en la calle lateral del galpón bajándose del camión el imputado RICARDO SEGUNDO CARRUYO BRICEÑO, haciéndole señas a SERGIO PEREZ y ENDER VILLALOBOS quien se encontraba conduciendo el vehículo Malibú y a José Luis Quevedo quien estaba dentro del galpón e inmediatamente abrió las puertas del galpón, mientras que RICARDO CARRUYO ocupó de nuevo el puesto de chofer. En ese momento los funcionarios actuantes se dirigieron a abordar a los ocupantes de los dos vehículos, visualizando que dentro del Malibú se encontraban cuatro personas de los cuales dos que se encontraban detrás de los asientos traseros del chofer y copiloto estaban sometidos y con tirro en los ojos, inmediatamente los funcionarios ayudaron a salir del vehículo a los dos ciudadanos sometidos quienes manifestaron ser el chofer y el ayudante del camión y que horas antes habían sido el objeto de un robo sometidos bajo amenazas de muerte con arma de fuego despojándolos del vehículo cargado de galletas y algunas pertenencias y fueron obligados a permanecer en el asiento trasero del vehículo Malibú, procediendo los funcionarios actuantes a la detención de los hoy imputados. En este orden de ideas, y teniendo la plena convicción de los hechos narrados, esta Representante Fiscal tal y como lo dijo al principio, RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la acusación presentada, así como también los medios de prueba ofrecidos para ser reproducidos en la audiencia oral y pública, solicita se decrete el auto de apertura a juicio a la vez que se mantengan las medidas decretadas en contra de los mencionados imputados a fin de garantizar las resultas del eventual juicio al cual pudiera llegarse. Es todo”.
Seguidamente se procede a identificar a los acusados de actas: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera JOSÉ LUIS QUEVEDO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 33 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.414.022, fecha de Nacimiento 29-01-71, hijo de Dubelis Josefina Quevedo y de padre desconocido, residenciado en Sector La Pomona, Urb. Villa Esperanza, calle N° 106, casa N° 28B-28, detrás de los transformadores, telefono 0416-2645185, Maracaibo, Estado Zulia. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RENZO JESÚS SOLANO MARTINEZ, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Barranquilla, de 42 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.482.324, fecha de Nacimiento 06-06-60, hijo de José Bolívar Solano e Irene Martínez de Solano, residenciado en Urb. El Pinar, Edificio TAEA, Planta baja PB1, Telefono 7342404, Maracaibo, Estado Zulia. EL TERCERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ENDER ARTURO VILLALOBOS FUENMAYOR, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 30 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.801.901, fecha de Nacimiento 26-12-73, hijo de Eximo Villalobos y Nelida Virginia Fuenmayor, residenciado en Sabaneta, calle 190, manifiesta no recordar el numero de la casa entrando por el Deposito Aeropuerto que queda frente al Centro Comercial el Varillal, bajando el deposito a dos cuadras, diagonal a la tienda del Guajiro, Maracaibo, Estado Zulia. EL CUARTO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO, de Nacionalidad Colombia, Natural de Barranquilla, de 38 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico y comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.261.021, fecha de Nacimiento 01-07-66, hijo de Sergio Pérez Obando y Blanca Rosa Pacheco, residenciado en Barrio 24 de Julio, Av. 170 N° 170-49, como a 100 metros del deposito Torrejón, al lado de la tienda de la señora Anita, Teléfono 7317162, Maracaibo, Estado Zulia. EL QUINTO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RICARDO SEGUNDO CARRUYO BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Técnico en Sonido, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.306.040, fecha de Nacimiento 21-01-78, hijo de Zulay Coromoto Briceño y Texo Ricardo Carruyo, residenciado en Sector San Benito, Av. 45, N° 108C-24, diagonal a la Ferretería el Chicho, Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los acusados de actas del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho imputado y de las disposiciones legales aplicables y, que podía dejar de rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, y sin juramento, libre de coacción y apremio expusieron: EL PRIMERO: JOSÉ LUIS QUEVEDO: “ratifico las declaraciones anteriores, es todo”. EL SEGUNDO: RENZO JESÚS SOLANO MARTINEZ: “ratifico las declaraciones anteriores, es todo”. EL TERCERO: ENDER ARTURO VILLALOBOS FUENMAYOR: “ratifico las declaraciones anteriores, es todo”. EL CUARTO: SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO: “ratifico las declaraciones anteriores, es todo”. EL QUINTO: RICARDO SEGUNDO CARRUYO BRICEÑO, quien expuso: “ratifico las declaraciones anteriores, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la defensa de los acusados, la cual expuso: “ha sostenido esta defensa a lo largo de este proceso o de esta causa que los funcionarios actuantes en el procedimiento que nos ocupa, intentaron ligar o unir dos situaciones distintas o dos hechos diferentes en cuanto a todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo; uno estaría ligado a la detención de los ciudadanos José Luis Quevedo y Renzo Solano, por una supuesta averiguación iniciada supuestamente por la Sub. Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el otro hecho sería la detención de los ciudadanos Ender Arturo Villalobos, Sergio Pérez Pacheco y Ricardo Segundo Arroyo Briceño, cuya detención se practico en un lugar distinto al lugar donde se ejecutó la detención de los ciudadanos Renzo Solano y José Luis Quevedo.
Con respecto al segundo hecho, es decir la detención Ender Arturo Villalobos, Sergio Pérez Pacheco y Ricardo Segundo Arroyo Briceño, es menester destacar aquí que la representación fiscal ha ofertado el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como las testimoniales de los ciudadanos Equi Estaban Henríquez y Edgar Ramírez Muñoz, victimas de la presente causa, así como también la de los ciudadanos Fonseca Vázquez Omar Antonio, Karwin Madrid Socorro y Nelson Freddy Chacin Flores, los dos primeros trabajadores del sector donde supuestamente se recuperó una cava 350, color blanca cargada de galletas propiedad de la empresa Galletas La Gloria y el tercero circulaba con su vehículo por ese sector; ahora bien ciudadano Juez, los ciudadanos Ender Arturo Villalobos, Sergio Pérez Pacheco y Ricardo Segundo Arroyo Briceño, han permanecido privados de su libertad desde el momento del acto de la presentación de imputados por disposición de este tribunal, ahora bien a la presente fecha ha concluido la fase investigativa con el respetivo acto conclusivo y la realización de la presente Audiencia Preliminar, lo cual si duda alguna representa la imposibilidad material de que mis ya identificados defendidos pueda obstaculizar algún acto de investigación ya que como dijimos anteriormente ha terminado dicha fase y en virtud de que los mismos no posee antecedentes penales lo cual demuestra la conducta predelictual de los mismos, así como también se encuentra demostrado su arraigo y son por estas razones que esta defensa considera oportuno solicitar en este acto se les conceda una Medida Cautelar Sustitutiva toda vez que existen en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el articulo 44.1 de la Constitución Nacional, así como los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal principios y garantías constitucionales que estipulan el juzgamiento en libertad como regla y la privación como excepción, principios estos mantenidos por nuestro máximo tribunal de Justicia , mas recientemente en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto del 2004, la cual esta defensa se permite transcribir textualmente un pequeño extracto de la misma “…para el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas no se debe anteponer única y exclusivamente el quantum de la pena a ser aplicada y en consecuencia esta sala exhorta a los jueces de control a la aplicación de tales medidas sustitutivas en ares de preservar la Garantía Constitucional del Juzgamiento en Libertad, pues obrar de manera contraria a tal garantía constitucional se violentaría el ordenamiento jurídico penal…”; es por estas razones de hecho y de derecho que formalmente esta defensa solicita a este despacho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de cuales quiera de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando en este acto la oferta de dos fiadores por cada imputado y así de esta manera crear la posibilidad razonable de sustituir dicha medida de privación.
Ahora bien ciudadano juez, los argumentos planteados anteriormente son referidos a los ciudadanos Ender Arturo Villalobos, Sergio Pérez Pacheco y Ricardo Segundo Arroyo Briceño, pero con respecto a los otros dos acusados de actas es decir los ciudadanos Renzo Solano y José Luis Quevedo, esta defensa se permite solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a estos dos imputados, afirmamos esto en virtud de las siguientes consideraciones: Primero: falta de tipicidad del delito imputado a estos ciudadanos, si analizamos la acusación fiscal nos damos cuenta, que estos dos ciudadanos es decir Renzo Solano y José Luis Quevedo, fueron acusados por el supuesto delito de robo y hurto de vehículo, tipificado en Artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal venezolano, si analizamos dicho articulo 5 de la Ley Especial, podemos ver que su núcleo rector o la acción antijurídica viene a estar determinada por el verbo apoderar cuando establece la norma “…el que por medio de violencia o amenazas de graves daños eminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor…”; esta claro que la acción antijurídica esta destinada a que el sujeto que se apodere bajos graves amenazas de un vehículo automotor y en la presente causa no existe ni un solo elemento de convicción que apunte a la responsabilidad penal de estos ciudadanos en cuanto al apoderamiento de un vehículo automotor, ahora bien la representación fiscal, concuerda la norma precitada con el contenido del articulo 84 del Código Penal venezolano, específicamente el numera 3°, es decir les imputa un modo de participación para ser mas claro les imputa la complicidad a este respecto es importante destacar que para que exista la complicidad es necesario que este comprobado una serie de circunstancia determinantes a este tipo de participación, tal y como es criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo tribunal y justicia, como lo es el que haya un acuerdo de voluntades previas entre los distintos actores o participes de un delito determinado, asimismo, la doctrina ha manifestado que para que pueda decirse que hay complicidad debe haber ese acuerdo de voluntades previo, como lo ha establecido el insigne Jurídico alemán WEES, así como la doctrina patria en voz del jurista Jiménez de Asúa; ahora bien para que el Ministerio Público, pudiera imputarle el delito de robo de vehículo automotor en la modalidad de cómplice a mis defendidos seria necesario la presencia de plurales y fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad pena de los mismos, los cuales no existen en la presente causa, a este respecto basta con analizar todos y cada uno de los elementos incriminatorios ofertados como prueba por el Ministerio Público en la presente causa, estos son: testimoniales de los ciudadanos Equi Estaban Henríquez y Edgar Ramírez Muñoz, victimas de la presente causa, chofer y ayudante respectivamente, en sus testimoniales no aportan ningún elemento incriminatorio, que pudiera determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos Renzo Solano y José Luis Quevedo; asimismo fueron ofertadas la testimoniales de los ciudadanos Fonseca Vázquez Omar Antonio, Karwin Madrid Socorro y Nelson Freddy Chacin Flores, los dos primeros trabajadores del sector donde supuestamente se recuperó una cava 350, color blanca cargada de galletas propiedad de la empresa Galletas La Gloria y el tercero circulaba con su vehículo por ese sector; analizadas estas tres testimoniales observa esta defensa que al igual que de las testimoniales de las victimas no aportan ningún elemento incriminatorio, que pudiera determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos Renzo Solano y José Luis Quevedo, y asimismo solicito de este tribunal lo determine y lo declare; ahora bien aparte de estas testimoniales es decir las dos testimoniales de las victimas y las tres de los testigos, la representación fiscal oferta la de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuantes en el proceso que nos ocupa, entre otras cosas todos estos funcionarios son contestes en afirmar que prosiguiendo con una averiguación iniciada por la Sub. Delegación Carora, ellos se dirigieron hacia el sector El Pinar, en esta ciudad, específicamente al edificio Taeda 1, apartamento 01, planta baja, fue en ese momento en que observaron al ciudadano Renzo Solano, cuando le paso un lote de llaves a José Luis Quevedo, y que 15 minutos después aproximadamente salió de su apartamento el ciudadano Renzo Solano, y fue en ese momento cuando ellos procedieron a abordarlo, es decir detenerlo, lo cual representa una detención ilegal, violatoria de principios y garantías constitucionales sin que medie orden de allanamiento y en virtud de la Tutela Judicial Efectiva, este despacho estaría obligado a pronunciarse con respecto a este punto, siguiendo con la narración de los funcionarios actuantes contenida en la referida acta policial, manifiesta estos funcionarios que el ciudadano Renzo Solano, voluntariamente le manifestó a ellos que las llaves que le había pasado al ciudadano José Quevedo, eran para abrir un galpón ubicado en la avenida Pomona y que posteriormente se trasladaron hasta el mencionado galpón y una vez ubicado frente al mismo solicita esta defensa sea resaltado este hecho es decir escrito en mayúscula FRENTE AL CITADO GALPON, ya que según los funcionarios, frente al mencionado galpón fue que se logro a dos vehículos; el primero Marca: Ford, Modelo 350; tipo Cava y el segundo Marca: Chevrolet, modelo: Malibu, resalta este hecho la defensa ya que es aquí donde los funcionarios a través de una única acta policial pretenden vincular a los ciudadanos Renzo Solano y José Luis Quevedo, con el hecho distinto y aparte de la recuperación de dicho camión y el contenido de su mercancía perteneciente a la Galletera La Gloria, circunstancia esta que ha desvirtuado esta defensa desde el inicio de este proceso, ya que si los hechos se hubiesen desarrollado de esa manera es decir como los narra los funcionarios en el acta policial, se hubiesen incautados el manojo de llaves que serviría para abrir el deposito ubicado en la Avenida Pomona, asimismo existiera un acta de inspección del referido deposito, por el contrario no hay evidencia alguna de la existencia de dicho manojo de llaves y mucho menos de la existencia del galpón, elementos estos que deberían existir en la investigación penal que nos ocupa y deberían haber sido ofertados como prueba por el Ministerio Público y concluido como esta la fase investigativa sin haber sido ofertados en la respectiva acusación mal pudiera este tribunal tomarlos como elementos de convicción o indiciarios para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos Renzo Solano y José Luis Quevedo, mas aun si analizamos los otros elementos de prueba es decir las declaraciones de las victimas y de los tres testigos presénciales de la recuperación del camión, ninguno de ellos nombra en ningún momento la participación de estos ciudadanos en el hecho del despojo del vehículo al cual fueron sometidos y los testigos presénciales solo se limitan a narrar las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fueron recuperados el vehículo y su carga, siendo esto así como realmente es no existe elemento alguno mediante el cual se le pueda atribuir a estos dos ciudadanos el cometimiento de algún hecho punible o el modo de participación imputado por el Ministerio Público, mas aun para que esto pudiera ser posible tendría que haber demostrado dicha representación fiscal el acuerdo previo entre los distintos actores de la presente causa y es por todo esto que solicito el sobreseimiento con fundamento al articulo 318 numeral 1°, ahora bien en el supuesto negado que este tribunal encontrare algún elemento de convicción y decidiera la apertura de juicio oral y publico solicita esta defensa se mantenga el estado de libertad, ya que los mismos han cumplido con todas y cada una de las obligaciones que les fueron impuesta al otorgarle la medida cautelar de las cual gozan en estos momentos, consigno en este acto Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 23-06-04, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual expresa claramente que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para inculpar al procesado pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad, esta jurisprudencia citada encaja en el caso que nos ocupa ya que analizada como han sido los elementos probatorios ofertados por el Ministerio Público, solo el acta policial de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vincularía a los ciudadanos Renzo Solano y José Luis Quevedo, con el hecho del robo y hurto de vehículo, es todo”.
En este estado, el tribunal deja expresa constancia de que se fue consignada por parte de la defensa, Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 23-06-04, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, constante de Seis (06) folios útiles, los cuales se ordenan agregar en este acto a las actas que conforman la presente causa.
Oídas como han sido tanto la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, como la de los acusados de actas y de la defensa privada, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Publico y escuchada con detenimiento las exposiciones de las partes, observa quien aquí decide que en el escrito acusatorio se hace la discriminación de dos momentos en cuanto a la actuación policial que determina la previa detención de los ciudadanos JOSÉ LUIS QUEVEDO Y RENZO JESÚS SOLANO MARTÍNEZ, en la Urbanización El Pinar, Edificio Taeda apartamento 01, Planta Baja, a quienes se les señala en principio de haber comprado un lote de mercancía consistente en adornos de cerámica y ropa; y que guarda relación con la denuncia N° G-802.564, iniciada por la Sub. Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que posteriormente los funcionarios en compañía de RENZO SOLANO, quien supuestamente les manifiesta que le había entregado una llaves al ciudadano JOSÉ LUIS QUEVEDO para abrir un galpón ubicado en la Avenida Principal del Sector Pomona, trasladándose hacia ese lugar, cuando observan el vehículo marca Ford modelo F-350, placas 066-XAV tipo cava y el segundo marca Chevrolet modelo MALIBU placas en facsímile 213-986 y es cuando se produce la detención de los acusados ENDER ARTURO VILLALOBOS FUENMAYOR, RICARDO SEGUNDO ARROYO BRICEÑO y SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO, quienes tenían sometido a la victimas de actas ciudadanos EGUI ADRIÁN ESTEBAN ENRIQUE, EDGAR OSWALDO RAMÍREZ MUÑOZ, chofer y ayudante respectivamente del vehículo marca Ford modelo F-350, placas 066-XAV tipo cava, propiedad de la empresa La Gloria, quienes se desplazaban por la avenida Las Delicias de esta ciudad, siendo aproximadamente las Ocho de la mañana, cuando fueron sometidos por los acusados RICARDO SEGUNDO ARROYO BRICEÑO y SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO, portando el primero de los mencionados un arma de fuego y embarcándose RICARDO SEGUNDO CARRUYO en el asiento delantero (chofer) y SERGIO PEREZ en la parte delantera (copiloto), diciéndole bajo amenazas de muerte a EGUI ADRIAN ESTEBAN ENRIQUE y EDGAR OSWALDO RAMIREZ MUÑOZ hoy victimas, que era un atraco y que se quedaran tranquilos que ellos querían la mercancía, despojándolos del camión cargado de galletas y de las pertenencias, pero es el caso que a pocos metros fueron trasladados rápidamente por el imputado Sergio Pérez hacia otro vehículo marca Malibu, color gris el cual era conducido por el hoy también imputado a ENDER VILLALOBOS, vendándoles los ojos con tirro a las ya mencionadas victimas; procediendo los funcionarios al rescate y liberación de estas y como antes se dijo a la detención de los otros tres acusados y recuperando el vehículo y la mercancía, al percatarse claramente de la comisión cuasi flagrante de un delito, legitimando así la actuación policial por lo que resulta improcedente la solicitud de la defensa que la detención de los imputados haya sido violatoria de principios y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma se debe destacar, que el Ministerio Público atribuye en su acusación para estos tres últimos la comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° del articulo 6 de la misma Ley Especial; en tanto que a los dos primeros de los acusados ciudadanos JOSÉ LUIS QUEVEDO Y RENZO JESÚS SOLANO MARTÍNEZ, el Ministerio Público les atribuye el carácter de COMPLICES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el Ordinal 3° del articulo 84 del Código Penal venezolano.
Ciertamente, tal y como lo ha señalado la defensa en esta audiencia y luego de examinada la acusación fiscal, se observa que el Ministerio Público en su oferta de pruebas solo hace referencia a los testimonios de los funcionarios actuantes en el correspondiente procedimiento, respecto de la detención de los ciudadanos JOSÉ LUIS QUEVEDO Y RENZO JESÚS SOLANO MARTÍNEZ, y sobre la base de un acta policial en la cual se deja constancia que fue presuntamente el propio RENZO JESÚS SOLANO MARTÍNEZ, el que les informado sobre la existencia de un galpón y de que las supuestas llaves del mismo donde estaría guardada la mercancía que habían adquirido fueron las que le había entregado momentos antes a JOSÉ LUIS QUEVEDO. Sin embargo, debe destacarse que la supuesta información dada por RENZO JESÚS SOLANO MARTÍNEZ a los funcionarios policiales, no se encuentra corroborada bajo ninguna forma en la investigación , ni existe otro elemento probatorio sobre tal hecho, ya que, tampoco se ofrece como evidencia material las llaves del galpón que se mencionan, ni la experticia de reconocimiento sobre las mismas, así como tampoco la mercancía consistentes en adornos de cerámica y ropa presuntamente guardada en el galpón ni experticia de reconocimiento sobre esta.
Igualmente, debe señalarse que fuera del dicho policial no evidencia este Juzgador otra oferta probatoria del Ministerio Público respecto de los hechos atribuidos a dichos acusados JOSÉ LUIS QUEVEDO Y RENZO JESÚS SOLANO MARTÍNEZ, razón por la cual resulta procedente conforme a lo dispuesto en el Numeral 1° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal desestimar la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS QUEVEDO Y RENZO JESÚS SOLANO MARTÍNEZ como COMPLICES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el Ordinal 3° del articulo 84 del Código Penal venezolano, y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa respecto de los mismos conforme a lo previsto en el ordinal 1 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE A LOS ACUSADOS. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: establecido lo anterior el tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a los ciudadanos ENDER ARTURO VILLALOBOS FUENMAYOR, RICARDO SEGUNDO ARROYO BRICEÑO y SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO como COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° del articulo 6 de la misma Ley Especial, cometido en perjuicio de los ciudadanos EGUI ADRIÁN ESTEBAN ENRIQUE, EDGAR OSWALDO RAMÍREZ MUÑOZ Y EMPRESA LA GLORIA C.A., por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y sus defensores, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, al señalar que el día 28-08-04 cuando eran aproximadamente las ocho horas de la mañana, las hoy victimas EQUI ADRIAN ESTEBAN ENRIQUE y EDGAR OSWALDO RAMIREZ MUÑOZ, se encontraban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo F-350, placas 066_XAV propiedad de la Empresa La Gloria, ubicada en el Estado Carabobo, laborando ambos como chofer y ayudante de la mencionada empresa, cuando se desplazaban por las inmediaciones de la avenida Delicias de esta ciudad, fueron interceptados por los hoy imputados RICARDO SEGUNDO CARRUYO BRICEÑO y SERGIO PEREZ, portando el primero de los mencionados un arma de fuego y embarcándose RICARDO SEGUNDO CARRUYO en el asiento delantero (chofer) y SERGIO PEREZ en la parte delantera (copiloto) , diciéndole bajo amenazas de muerte a EQUI ADRIAN ESTEBAN ENRIQUE y EDGAR OSWALDO RAMIREZ MUÑOZ hoy victimas, que era un atraco y que se quedaran tranquilos que ellos querían la mercancía, despojándolos del camión cargado de galletas y de las pertenencias, pero es el caso que a pocos metros fueron trasladados rápidamente por el imputado Sergio Pérez hacia otro vehículo marca Malibu, color gris el cual era conducido por el hoy también imputado a ENDER VILLALOBOS, vendándoles los ojos con tirro a las ya mencionadas victimas. Pero es el caso que funcionarios adscritos a la Brigada Contra Piratas de Carreteras de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraba en esta ciudad, prosiguiendo a las diligencias relativas a una denuncia iniciada en la Sub-delegación de Carora de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de procurar la ubicación de dos ciudadanos llamados RENZO Y JOSE LUIS, quienes al parecer compraron un lote de mercancías consistente en adornos de cerámica y ropa, el cual es objeto de la mencionada averiguación, trasladándose la comisión hacia El Pinar, edificio Taeda apartamento 01, es cuando observaron a RENZO JESUS SOLANO cuando le paso un lote de llaves a JOSE LUIS QUEVEDO, ambos también imputados en actas, retirándose apresuradamente del sitio, y posteriormente unos quince minutos después el imputado RENZO SOLANO salió del apartamento y fue en ese momento cuando procedieron a abordarlo, luego de haberse identificado como funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial al cual le hicieron de su conocimiento el motivo de su comisión optando el imputado RENZO SOLANO a manifestar que efectivamente si había comprado la mercancía antes señalada pero que ya la había vendido a un ciudadano de nombre RAFAEL a quien le dicen RAFITO, informándole que las llaves que le pasó a JOSE LUIS QUEVEDO eran para abrir un galpón ubicado en la avenida POMONA sin dar mayores explicaciones se trasladaron hacía el mencionado galpón y una vez ubicado frente al mismo lograron observar dos vehículos el primero marca Ford modelo F-350, placas 066-XAV tipo cava y el segundo marca Chevrolet modelo MALIBU placas en facsímile 213-986 quienes se estacionaron en la calle lateral del galpón bajándose del camión el imputado RICARDO SEGUNDO CARRUYO BRICEÑO, haciéndole señas a SERGIO PEREZ y ENDER VILLALOBOS quien se encontraba conduciendo el vehículo Malibú y a José Luis Quevedo quien estaba dentro del galpón e inmediatamente abrió las puertas del galpón, mientras que RICARDO CARRUYO ocupó de nuevo el puesto de chofer. En ese momento los funcionarios actuantes se dirigieron a abordar a los ocupantes de los dos vehículos, visualizando que dentro del Malibú se encontraban cuatro personas de los cuales dos que se encontraban detrás de los asientos traseros del chofer y copiloto estaban sometidos y con tirro en los ojos, inmediatamente los funcionarios ayudaron a salir del vehículo a los dos ciudadanos sometidos quienes manifestaron ser el chofer y el ayudante del camión y que horas antes habían sido el objeto de un robo sometidos bajo amenazas de muerte con arma de fuego despojándolos del vehículo cargado de galletas y algunas pertenencias y fueron obligados a permanecer en el asiento trasero del vehículo Malibú, procediendo los funcionarios actuantes a la detención de los hoy imputados, haciendo compatible tales hechos con la calificación y acusación formulada por la representación fiscal y que este tribunal comparte.
Por vía de consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor de sus defendidos, en virtud de que no han variado las circunstancias de hechos y derecho que llevaron a decretar la referida Medida de Privación de Libertad, aumentado en cambio la presunción de peligro de fuga en virtud de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público.

TERCERO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto Testimoniales de los funcionarios Héctor Francisco Peña, Cesar Jiménez, Finsten Guirigay, José Salina, Javier Escalona, Carlos Herrera, Luis Muños; Jesús Cuevas y el Agente Edixon Martines, quines practicaron la detención de los acusados; la de las victimas de actas Equi Estaban Henríquez y Edgar Ramírez Muñoz, victimas de la presente causa, así como también la de los ciudadanos Fonseca Vázquez Omar Antonio, Karwin Madrid Socorro y Nelson Freddy Chacin Flores; la de los expertos Denisser Madrid, Julio Silva y Joel Gomes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines practicaron experticia de avaluó real a la mercancía recuperada y a los vehiculos marca Ford, color blanco, modelo F-350, placas 066-XAV tipo cava y el segundo marca Chevrolet, color gris, modelo MALIBU placas en facsímile 213-986 y las testimoniales de las victimas actuando como testigos reconocedores en la Rueda de Reconocimiento de individuos realizada ante este tribunal; Documentales consistentes en el Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes; el acta de experticia de avaluó real practicada sobre la mercancía recuperada y las experticias de reconocimiento practicada sobre los vehículos antes descritos y la rueda de reconocimiento efectuada por ante este tribunal, donde fueron reconocidos los ciudadanos ENDER ARTURO VILLALOBOS FUENMAYOR, RICARDO SEGUNDO ARROYO BRICEÑO y SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO, para ser incorporada por su lectura en el debate oral conforme a los articulo 329.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme con lo dispuesto en el articulo 197 y 198 EJUSDEM.
Se deja constancia que la defensa no presento oportunamente escrito de oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público ni promovió pruebas
Admitida como ha sido la ACUSACIÓN, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se procedió a imponer a los acusados nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándoles que podrán admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, rebajando la pena hasta un tercio de la que establece la ley para el o los delitos correspondientes, pero sin bajar del límite inferior, ante lo cual se le preguntó al acusado ENDER ARTURO VILLALOBOS FUENMAYOR, su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos.” Seguidamente, se le preguntó al acusado RICARDO SEGUNDO ARROYO BRICEÑO su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos”. Seguidamente, se le preguntó al acusado SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos”.
Escuchadas, las anteriores exposiciones, y cumplido el trámite procesal de la Audiencia Preliminar, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes resuelve lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desestima la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera JOSÉ LUIS QUEVEDO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 33 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.414.022, fecha de Nacimiento 29-01-71, hijo de Dubelis Josefina Quevedo y de padre desconocido, residenciado en Sector La Pomona, Urb. Villa Esperanza, calle N° 106, casa N° 28B-28, detrás de los transformadores, telefono 0416-2645185, Maracaibo, Estado Zulia. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RENZO JESÚS SOLANO MARTINEZ, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Barranquilla, de 42 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.482.324, fecha de Nacimiento 06-06-60, hijo de José Bolívar Solano e Irene Martínez de Solano, residenciado en Urb. El Pinar, Edificio TAEA, Planta baja PB1, Telefono 7342404, Maracaibo, Estado Zulia; como COMPLICES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el Ordinal 3° del articulo 84 del Código Penal venezolano, y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa respecto de los mismos conforme a lo previsto en el ordinal 1 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE A LOS ACUSADOS, y en consecuencia se ordena el cese de todas las medidas cautelares o de aseguramiento impuestas en cu contra y su libertad plena.
SEGUNDO: El tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a los ciudadanos ENDER ARTURO VILLALOBOS FUENMAYOR, RICARDO SEGUNDO ARROYO BRICEÑO y SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO como COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° del articulo 6 de la misma Ley Especial, cometido en perjuicio de los ciudadanos EGUI ADRIÁN ESTEBAN ENRIQUE, EDGAR OSWALDO RAMÍREZ MUÑOZ Y EMPRESA LA GLORIA C.A., por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ADMITEN totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, y EXPERTICIAS antes señaladas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198.
CUARTO: Conforme a lo previsto en los articulo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa, en contra de los ciudadanos: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ENDER ARTURO VILLALOBOS FUENMAYOR, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 30 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.801.901, fecha de Nacimiento 26-12-73, hijo de Eximo Villalobos y Nelida Virginia Fuenmayor, residenciado en Sabaneta, calle 190, manifiesta no recordar el numero de la casa entrando por el Deposito Aeropuerto que queda frente al Centro Comercial el Varillal, bajando el deposito a dos cuadras, diagonal a la tienda del Guajiro, Maracaibo, Estado Zulia. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO, de Nacionalidad Colombia, Natural de Barranquilla, de 38 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico y comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.261.021, fecha de Nacimiento 01-07-66, hijo de Sergio Pérez Obando y Blanca Rosa Pacheco, residenciado en Barrio 24 de Julio, Av. 170 N° 170-49, como a 100 metros del deposito Torrejón, al lado de la tienda de la señora Anita, Teléfono 7317162, Maracaibo, Estado Zulia. EL TERCERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RICARDO SEGUNDO CARRUYO BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Técnico en Sonido, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.306.040, fecha de Nacimiento 21-01-78, hijo de Zulay Coromoto Briceño y Texo Ricardo Carruyo, residenciado en Sector San Benito, Av. 45, N° 108C-24, diagonal a la Ferretería el Chicho, Maracaibo, Estado Zulia, como COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° del articulo 6 de la misma Ley Especial, cometido en perjuicio de los ciudadanos EGUI ADRIÁN ESTEBAN ENRIQUE, EDGAR OSWALDO RAMÍREZ MUÑOZ Y EMPRESA LA GLORIA C.A, en las circunstancias de tiempo modo, y lugar señaladas en la acusación Fiscal.
En virtud de los anteriores pronunciamientos; se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa; así mismo, se instruye a la Secretaria del Tribunal, a fin de que remita en el plazo legal las actuaciones y los objetos que se hubiesen incautado. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Se deja constancia de que de cumplieron con todas las formalidades de ley para la realización de la presente Audiencia. Quedan Notificadas las partes de la decisión adoptada por este Tribunal en este acto. Concluyo este acto siendo las Seis de la Tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1151-04. Terminó, se leyó y conforme firman.-



JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.




LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY


LOS ACUSADOS,





JOSÉ LUIS QUEVEDO RENZO JESÚS SOLANO MARTINEZ,





ENDER ARTURO VILLALOBOS FUENMAYOR SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO





RICARDO SEGUNDO ARROYO BRICEÑO,









LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MIGUEL GONZALEZ






LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FHR/ach.-
CAUSA N° 10C-722-04.