REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Abril de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No 699-05 CAUSA No. 10C-485-05


Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 13 de Julio de 1997, la cual contiene el proceso seguido en contra PEDRO NAVA, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 282 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGAR ENRIQUE SÁNCHEZ CORDERO, todo ello con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar Sánchez Cordero por ante la Fiscalia del Ministerio Publico quien expuso: Que llegó a una licorería que se encuentra ubicada en la rita , cuando se acercó a saludar a un primo de su cuñado un ciudadano nombre Pedro Nava que se encontraba en estado de ebriedad, le efectuó un disparo , en ese momento llegó una comisión de la policía del Estado Zulia, integrada por dos funcionarios de nombre Gabriel Cui y Luis Aparicio, dirigiéndose hacia ellos para comentarles lo ocurrido, ordenándoles los funcionarios que se los esperara en la comandancia , al estar en la comandancia llegaron los funcionarios no trayendo a la persona, es decir a señor Pedro Nava, informándole que no lo habían detenido porque el mismo tenía porte de arma y que al revisar el arma la misma no se encontraba percutada.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 282 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 282 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS y tomando en consideración que han transcurrido más de siete (07) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 13/07/97, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de PEDRO NAVA, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 282 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGAR ENRIQUE SÁNCHEZ CORDERO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese la presente resolución y notifíquese a la victima de conformidad con el articulo 181 en concordancia con el 183 ejusdem. CUMPLASE.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 699-05, se compulsó copia de archivo, y se notifico a la victima de conformidad con el articulo 181 en concordancia con el 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-485-05.-
FHR/ mag