REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
AÑOS: 195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN No. 685-05 CAUSA No. 10C-1188-04
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KHARINA HERNANDEZ.
VICTIMA: ROLANDO ENRIQUE URDANETA.
IMPUTADO: SEGUNDO ANTONIO DABOIN VASQUEZ.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DEFENSA: ABOG. AMÉRICO PALMAR DEF. PUBLICO N° 50.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
En el día de hoy. Miércoles Veintisiete (27) de Abril del presente año, siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. ALICIA TORRES-RIVERO, en contra del ciudadano Imputado SEGUNDO ANTONIO DABOIN VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia CON EL Artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROLANDO ENRIQUE URDANETA SUAREZ, se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS.
Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABOG. KHARINA HERNANDEZ; el imputado SEGUNDO ANTONIO DABOIN VASQUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; así mismo se encuentran presente el abogado Defensor Abog. AMÉRICO PALMAR, Defensor Público Quincuagésimo Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en representación del defensor QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO, Abog. REGULO LOPEZ; presente asimismo la victima ROLANDO ENRIQUE URDANETA SUAREZ.
Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en la oportunidad Legal, en fecha 17 de Diciembre del año 2004, en contra del acusado SEGUNDO ANTONIO DABOIN VASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, observando del escrito presentado en este acto dejo constancia que por error involuntario la imputación fiscal se estableció el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa inicialmente, dejando constancia que la calificación es de Robo Agravado en grado de Frustración, por cuanto de conversaciones con la victima la misma expreso que el ciudadano imputado aunque efectivamente logro despojarlo de su cartera contentiva de sus documentos personales, así como de un reloj, el imputado fue perseguido por la victima, así como por un oficial de la policía, logrando aprehenderlo recuperando esta sus objetos; en tal sentido ofrezco los siguientes medios de pruebas, los cuales fueron obtenidos de manera legal, por cuanto los mismo son necesarios, útiles, y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del hoy, acusado en la comisión del delito investigado, las mismas son: Testimonial de la victima ciudadano ROLANDO ENRIQUE URDANETA SUÁREZ; de la Experto TSU MARIA ELENA MUNDO, Agente Investigador IV Experta Reconocedora, adscrita al C.I.C.P.C. quién practico Avalúo Real sobre los objetos recuperados en esta investigación y Experticia de Reconocimiento sobre el Arma de fuego tipo pistola de material sintético Facsimil; testimonial del funcionario Oficial LUIS LOPEZ, Credencial 032, Adscrito a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta; del ciudadano JERÓNIMO ENRIQUE URDANETA SOTO; del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ URDANETA, testigos presenciales de los hechos; así como también la evidencia Documental, relativas ha: Acta Policial de fecha 19-11-2004, suscrita por el funcionario LUIS LOPEZ, Credencial 032, adscrito a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta. Denuncia Formulada en fecha 19-11-04, ante la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por el ciudadano ROLANDO ENRIQUE URDANETA SUAREZ. Experticias signadas bajos los Nos. 9700-135-DRC-1750 y 9700-135-DCR-1748 de fecha 07-12-04, de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, suscrita por la experto MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, Adscrita a la División Regional de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre los objetos incautados en la presente investigación. Todos estos medios de pruebas, son necesarios, útiles y pertinentes tal y como se evidencia del escrito acusatorio; en tal sentido, solicito al Tribunal de Control los admita en su totalidad por las razones antes expuestas a los fines de demostrar las responsabilidad Penal del hoy acusado. Solicito igualmente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, por cuanto los hechos que la motivaron no han cambiado y se decrete el Auto de Apertura a Juicio. Es todo.”
En este estado, el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la victima de actas ciudadano ROLANDO ENRIQUE URDANETA SUAREZ, plenamente identificado en las actas procesales, quien expone: “yo lo que tengo que exponer es que lo que ocurrió es lo que se dice allí, yo quisiera salir de esto cuanto antes y de ser posible dejarlo hasta aquí, porque lo que paso lo hizo el señor aquí presente y así fue, es todo”
Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: SEGUNDO ANTONIO DABOIN VASQUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.329.399, hijo de Maria Vasquez y Nemesio Daboin, de profesión u oficio pescador, residenciado en Calle Larga La Ensenada, a una cuadra de la Capilla San Benito, Estado Zulia. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, seguidamente el ciudadano KEIVIN JOSÉ MACHADO LUZARDO manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido el Tribunal le concede la palabra al ABOG. AMÉRICO PALMAR, Defensor Público Quincuagésimo; quién expuso:”vista la exposición realizada por el Ministerio Público y vista la voluntad de mi defendido de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, solicito se imponga de inmediato la pena correspondiente por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le haga la correspondiente rebaja de ley por carecer de antecedentes penales y por ser mi defendido menor de 21 años al momento de cometer el hecho, es todo”
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y observando que no existe controversia entre las partes respecto de la pruebas ofertadas por cada una de ellas y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado SEGUNDO ANTONIO DABOIN VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROLANDO ENRIQUE URDANETA SUÁREZ, por considerar que la misma reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su Abogado defensor, contiene una relación detallada, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al señalar que el día 19 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, el ciudadano ROLANDO ENRIQUE URDANETA SUÁREZ, se encontraba en labores de trabajo como chofer en la Línea La Cañada-Maracaibo, en su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 80, color verde, tipo sedan, clase automóvil, placas 651-806, en la calle lar del Sector Palmarejo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuando el imputado SEGUNDO ANTONIO DABOIN VASQUEZ, acompañada de otra personas del sexo masculino apodado “PAITO”, le preguntan que si se dirige hacia el centro, respondiendo éste que si, embarcándose en el vehículo, y es cuando el imputado SEGUNDO ANTONIO DABOIN, que se encontraba en la parte trasera del vehículo le apunta con una pistola y le manifiesta que es un atraco, que le entregara todo lo que cargaba, quitándole su cartera con treinta y cinco mil Bolívares en efectivo y su reloj marca Michelle, y al final de la calle le dijeron que se regresara para dejarlo botado en el sector Cuatro Bocas, vía El Bajo, y el ciudadano Rolando Enrique Urdaneta Suarez, pensando que lo iban a atracar se arriesga y tomo a Segundo Antonio Daboin por el brazo y comienza el forcejeo a golpes, percatándose éste de que la pistola era de juguete, y empieza a darle golpes para defenderse, como consecuencia del forcejeo el vehículo impactó con la cerca de una casa y con una bicicleta propiedad del ciudadano Jeronimo Enrique Urdaneta Soto, logrando someter al sujeto y el otro al ver lo sucedido sale corriendo, manifestando la victima a un ciudadano que pasaba por el lugar que llamara a Poli Urdaneta, acudiendo una unidad al mando del oficial Luis López Placa 032, quien se entrevista con la victima, informándole lo sucedido, haciéndole entrega del sujeto que tenía retenido, informándole que le había despojado de un reloj y una cartera de cuero, procediendo el funcionario a realizar la inspección corporal al ciudadano retenido, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un reloj de color plateado y dorada, Marca Michelle, manifestando la victima ser de su propiedad, asimismo, cerca del ciudadano detenido el oficial de la policía incauto un arma de fuego de color plateada, observando que la misma era un facsimil tipo pistola; siendo testigo de los hechos el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ URDANETA.
Todo lo cual hace compatible tales hechos con la acusación presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Así mismo, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales correspondiente a la declaración de la victima ciudadano ROLANDO ENRIQUE URDANETA SUÁREZ; de la Experto TSU MARIA ELENA MUNDO, Agente Investigador IV Experta Reconocedora, adscrita al C.I.C.P.C. quién practico Avalúo Real sobre los objetos recuperados en esta investigación y Experticia de Reconocimiento sobre el Arma de fuego tipo pistola de material sintético Facsimil; testimonial del funcionario Oficial LUIS LOPEZ, Credencial 032, Adscrito a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta; del ciudadano JERÓNIMO ENRIQUE URDANETA SOTO; del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ URDANETA, testigos presenciales de los hechos; así como también la evidencia Documental, relativas ha: Acta Policial de fecha 19-11-2004, suscrita por el funcionario LUIS LOPEZ, Credencial 032, adscrito a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta. Denuncia Formulada en fecha 19-11-04, ante la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por el ciudadano ROLANDO ENRIQUE URDANETA SUAREZ. Experticias signadas bajos los Nos. 9700-135-DRC-1750 y 9700-135-DCR-1748 de fecha 07-12-04, de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, suscrita por la experto MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, Adscrita a la División Regional de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre los objetos incautados en la presente investigación; por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.
Se deja expresa constancia de que la defensa de autos no presento escrito de oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, ni presentó pruebas.
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado, nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por Admisión de los Hechos, haciéndole saber que ésta es la oportunidad para acogerse a dicha Medida alternativa de la prosecución del proceso, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, total y no condicionada, en relación con los hechos que ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena aplicable al delito cometido hasta un Tercio de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Dicho esto y explicada como han sido las cuestiones anteriormente planteadas por el Juez de este Tribunal, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, libre de toda coacción y apremio tal y como lo señala el texto Constitucional, y este respondió: “Admito los hechos que me han sido imputados por el Ministerio Público y solcito se dicte la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”.
Vista la Admisión de los Hechos formulada por el acusado de actas conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ratifica todos y cada uno de sus anteriores pronunciamiento y en este estado pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena y lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ratifica los anteriores pronunciamientos y hace los siguientes decretos:
PRIMERO: CONDENA al acusado: SEGUNDO ANTONIO DABOIN VASQUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.329.399, hijo de Maria Vasquez y Nemesio Daboin, de profesión u oficio pescador, residenciado en Calle Larga La Ensenada, a una cuadra de la Capilla San Benito, Estado Zulia; a cumplir al pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRESIDIO conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlo Culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con los Artículos 80 y 82; y Ordinales 1° y 4° del Articulo 74 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ROLANDO ENRIQUE URDANETA SUÁREZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena, quien deberá hacer el cómputo definitivo.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es a: 1) la interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
Se fija provisionalmente, el día 27-10-2009 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento correspondiente.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado al pago de las Costas Procesales.
El tribunal se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
El tribunal insta al Ministerio Público, a hacer entrega de los objetos incautados en la presente investigación a las personas que demuestren su propiedad o su mejor derecho a poseerlos.
Conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso y destrucción del fascimil arma incautada y su remisión al (DARFA) con destino al Parque Nacional.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó el acto siendo la Una de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 685-05. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. KHARINA HERNANDEZ
LA VICTIMA
ROLANDO ENRIQUE URDANETA SUÁREZ
EL IMPUTADO,
SEGUNDO ANTONIO DABOIN VASQUEZ
EL DEFENSOR PUBLICO N° 50
ABOG. AMÉRICO PALMAR
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/ach
CAUSA N° 10C-1188-04
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