REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Abril del 2005
194° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No 684-05 CAUSA No. 10C-024-05
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
VICTIMA: HUGO ARRIETA MANRÍQUEZ
ACUSADOS: DAVID DANIEL DÁVILA HERNANDEZ y DERWIN GREGORIO RIVAS ANDRADE
DELITO(S): HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOUGLAS OLIVAR.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy, Miércoles Veintisiete (27) de Abril del 2005, siendo las Once (11:00) de la mañana, día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida a los acusados DAVID DANIEL DAVILA HERNANDEZ Y DERWIN GREGORIO RIVAS ANDRADE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con Alevosía, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Hugo Enrique Arrieta Martínez. Se constituye el Tribunal, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, Juez profesional de este Juzgado, la Abog. Solange Villalobos como Secretaría, en su sede, se procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se encuentran presentes: la representante del Ministerio Público Abog. ABOG. KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES; los acusados de actas Ciudadanos DAVID DANIEL DAVILA HERNANDEZ Y DERWIN GREGORIO RIVAS ANDRADE, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el defensor Privado ABOG. DOUGLAS OLIVAR; de igual forma se encuentra presente el representante de la Victima Ciudadano HUGO RAFAEL ARRIETA PEREZ. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentado ante éste tribunal en fecha 26 de Febrero del 2005, en la causa signada por este tribunal bajo el N° 10C-024-05, donde se acusa formalmente a los ciudadanos DAVID DANIEL DAVILA HERNANDEZ Y DERWIN GREGORIO RIVAS ANDRADE, pero en cuanto a la calificación jurídica dada a la conducta delictual desplegada por los hoy acusados; observando este despacho fiscal que de actas se desprende que no le fue incautada ningún tipo de arma, y de las conversaciones que se tuvo con la victima de actas, así como de los testigos presénciales y de los resultados de la Prueba de reconocimiento, no se pudo determinar que en la comisión del delito mencionado solicito cual de los dos imputados efectivamente le ocasiona la muerte al ciudadano Hugo Enrique Arrieta Martines; razón por la cual solicito muy respetuosamente ciudadano juez sea considerada la calificación de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° es decir con Alevosía del articulo 408 en concordancia con el articulo 426, relativo a la complicidad correlativa; por otro lado ratifico, las pruebas ofrecidas para ser escuchada en el Juicio Oral como son Declaración de Expertos y Testimoniales, elementos Documentales y Materiales. Por todo lo antes expuesto solicito, sea admitida la presente acusación, así como el Enjuiciamiento de los mencionados imputados con el Auto de Apertura a Juicio, por ultimo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad a los acusados de actas; es todo”.
Seguidamente se procede a identificar a los acusados de actas: EL PRIMERO: DAVID DANIEL DAVILA HERNANDEZ: quien dijo ser y llamarse como ha quedado, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero (concubinato), de Profesión u Oficio Comerciante, manifiesta no poseer Cédula de Identidad, fecha de Nacimiento 05-01-83, hijo de JAIRO HUMBERTO DÁVILA y BLANCA FLOR HERNANDEZ, residenciado en Vía Circunvalación 3, Frente al Estadio Enelven, Invasión (manifiesta no saber el nombre), Calle y Casa S/N, a cuatro casas de la Bloquera, Teléfono 0416-6144640 (JUXANDRA ORFILA), Maracaibo, Estado Zulia. EL SEGUNDO: DERWIN GREGORIO RIVAS ANDRADE, venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.822.807, de profesión u oficio albañil, hijo de: CELINA ANDRADE y JESUS RIOS ANDRADE, última residencia aportada: Barrio Pinto Salina, por los Fondos de la Morenita, casa y calle sin número de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, quines manifestaron: EL PRIMERO: DAVID DANIEL DAVILA HERNANDEZ “no deseo declarar”. EL SEGUNDO: DERWIN GREGORIO RIVAS ANDRADE: “no deseo declarar, solo deseo nombrar en este acto a la Abog. Elsa Marina Luzardo Silva, como mi defensora, sin revocar a mis otros dos defensores”. En este estado, estado presente la Abog. Elsa Marina Luzardo Silva, expuso “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, establezco como domicilio procesal el mismo del Abog. Douglas Olivar y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo”. Acordada la solicitud de la Defensa, el Tribunal le concede el Derecho de Palabra al representante de la victima de actas ciudadano Hugo Arrieta, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 16.297.413, quien expone: “estoy muy dolido con la muerte de mi hijo que lo mataron los ciudadanos aquí presentes, yo no he tenido problemas con nadie por ahí, estoy amenazado por parte del padre de uno de ellos, quiero que quede claro que si me pasa algo a mi o a alguien de mi familia ellos son los responsables y en especial el padre de Darwin Andrade, el señor se llama Jesús Andrade, un hermano de David que se llama Jairo, se metió en mi casa y me hizo cinco disparos, es todo”
En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada, y la misma expuso: “vista la exposición realizada por el Ministerio Público de cambiar el calificativo inicial de la acusación de coautores de Homicidio Intencional Calificado, a Complicidad Correspectiva, y vista la voluntad de nuestros defendidos de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa, solicitamos se imponga de inmediato la pena correspondiente, de igual forma solicitamos se le hagan las correspondientes rebaja de ley, por ultimo solicitamos se deje sin efecto el escrito de oposición a la acusación fiscal presentado por esta defensa en virtud de que este era en relación con el tipo penal dado con anterioridad por el Ministerio Público, es todo”
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, vista la solicitud presentada en cuanto a la Calificación Jurídica dada en este acto por el Ministerio Público, la renuncia de el escrito de excepciones presentada por la defensa, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los acusados DAVID DANIEL DAVILA HERNANDEZ Y DERWIN GREGORIO RIVAS ANDRADE, la cual se ha modificado en este acto en cuanto a la calificación dada, quedando en este momento por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, bajo complicidad correspectiva previsto y sancionado en el Ordinal 1° del articulo 408, en concordancia con el articulo 426 todos del Código Penal venezolano vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HUGO ARRIETA MANRIQUEZ, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, al señalar que el día 16-08-2003 en el Barrio 12 de Marzo, calle 78 de ésta ciudad, momento en el cual el ciudadano victima de actas se encontraba parado en frente de su casa, momento en el cual se le acercaron los acusados de actas efectuándole varios disparos causándole la muerte y huyendo de lugar de los hechos; haciendo compatibles tales hechos con la nueva calificación dada en este acto por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y de EVIDENCIA MATERIAL por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.

Se deja expresa constancia de que aun cuando la defensa de autos consigno oportunamente escrito de oposición a la acusación del Ministerio Público, la misma ha renunciado y solicitado se deje sin efecto el mismo

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado, nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por Admisión de los Hechos, haciéndole saber que ésta es la oportunidad para acogerse a dicha Medida alternativa de la prosecución del proceso, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, total y no condicionada, en relación con los hechos que ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena aplicable al delito cometido hasta un Tercio de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Dicho esto y explicada como han sido las cuestiones anteriormente planteadas por el Juez de este Tribunal, se le preguntó a los acusados su deseo o no de admitir los hechos, libres de toda coacción y apremio tal y como lo señala el texto Constitucional, y estos respondieron: EL PRIMERO: DAVID DANIEL DAVILA HERNANDEZ: “Admito los hechos que me han sido imputados por el Ministerio Público y solcito se dicte la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”. EL SEGUNDO: DERWIN GREGORIO RIVAS ANDRADE: “Admito los hechos que me han sido imputados por el Ministerio Público y solcito se dicte la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”.

Vista la Admisión de los Hechos formulada por los acusados conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ratifica todos y cada uno de sus anteriores pronunciamiento y en este estado pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena y lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ratifica los anteriores pronunciamientos y hace los siguientes decretos:

PRIMERO: CONDENA a los acusados: EL PRIMERO: DAVID DANIEL DAVILA HERNANDEZ: quien dijo ser y llamarse como ha quedado, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero (concubinato), de Profesión u Oficio Comerciante, manifiesta no poseer Cédula de Identidad, fecha de Nacimiento 05-01-83, hijo de JAIRO HUMBERTO DÁVILA y BLANCA FLOR HERNANDEZ, residenciado en Vía Circunvalación 3, Frente al Estadio Enelven, Invasión (manifiesta no saber el nombre), Calle y Casa S/N, a cuatro casas de la Bloquera, Teléfono 0416-6144640 (JUXANDRA ORFILA), Maracaibo, Estado Zulia. EL SEGUNDO: DERWIN GREGORIO RIVAS ANDRADE, venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.822.807, de profesión u oficio albañil, hijo de: CELINA ANDRADE y JESUS RIOS ANDRADE, última residencia aportada: Barrio Pinto Salina, por los Fondos de la Morenita, casa y calle sin número de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; a cumplir al pena de DIEZ (10) AÑOS de PRESIDIO conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlos Culpables de la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, bajo complicidad correspectiva previsto y sancionado en el Ordinal 1° del articulo 408, en concordancia con el articulo 426 todos del Código Penal venezolano vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HUGO ARRIETA MANRIQUEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena, quien deberá hacer el cómputo definitivo.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es a: 1) la interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
Se fija provisionalmente, el día 27-04-2015 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento correspondiente.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena a los acusados al pago de las Costas Procesales.
En este estado se le concede la palabra al representante de la victima quien expuso: “no deseo declarar, es todo”
El tribunal se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
El tribunal insta al Ministerio Público, a hacer efectiva la custodia policial a la victima de actas en virtud de la declaración realizada por la misma en este acto, de igual forma a realizar la investigación correspondiente en virtud de la referida declaración.
Se ordena el traslado de los hoy acusados al Centro Penitenciario de esta ciudad a la brevedad posible.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó el acto siendo la Una de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 684-05. Terminó, se leyó y conforme firman.-



EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


LOS ACUSADOS




DAVID DANIEL DÁVILA HERNANDEZ DERWIN GREGORIO ANDRADE RIVAS





LA DEFENSA PRIVADA





ABOG. DOUGLAS OLIVAR ABOG. ELSA LUZARDO





LA REPRESENTANTE DEL MP
ABOG. KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES






EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
HUGO RAFAEL ARRIETA PEREZ






LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.







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CAUSA N° 10C-024-05-.