REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo de Control
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° CAUSA N° 10C-277-04.-


JUEZ 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HAYDEE PAZ
VICTIMA(S):
IMPUTADO(S): GILBERTO URDANETA, YORBI URDANETA, EDWIN TORRES, NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, JESÚS TROCONIS, MANUEL CABRERA Y EDWARD BRAVO.
DELITO(S): DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
DEFENSA PRIVADA: Dr. EURO ISEA.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ (S).


En el día de hoy Sábado, Veinticuatro (24) de Abril de Dos mil Cuatro (2004), siendo las 2:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado HAYDEE PAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos GILBERTO URDANETA FUENMAYOR, YORBI URDANETA FUENMAYOR, EDWIN DARIO TORRES SEMPRUN, NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, JESÚS TROCONIS, MANUEL CABRERA Y EDWARD BRAVO, quienes en fecha 22 de Abril de este año, en un procedimiento efectuado por el Departamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional detuvieron a los anteriormente mencionados ciudadanos bajo las circunstancias siguientes: En el interior de una vivienda tipo rural sin número, de color azul celeste y blanco, encontraron vehículos que estaban siendo desvalijados por cinco ciudadanos y al lado de ellos otros sujetos hablando por un teléfono celular, ante tal situación irregular los funcionarios ingresan a la misma y escuchan cuando el sujeto que esta hablando por teléfono manifiesta, mosca que llego la guardia, al acercarse los funcionarios observan que este funcionario además lanza una pistola Prieto Beretta nueve (9) milímetros de la cual no tenía el porte legal para su detentación, quedando identificado como el imputado GILBERTO URDANETA FUENMAYOR, a quién se conoce con el apodo de EL CHINO. Los ciudadanos YORBI URDANETA FUENMAYOR, ERWIN DARIO TORRES, YORBIS Y ERWIN fueron encontrados en la acción de desmantelamiento de los vehículos encontrados en esa vivienda, al ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ le fue encontrado en su poder una pistola calibre 9 milímetros marca Beretta, de la cual no poseía porte legal. Igualmente los ciudadanos MANUEL SEGUNDO CABRERA Y ERWARD JOSE BRAVO se encontraban en la vivienda color crema, de fachada de piedra de laja junto con NERIO JOSÉ GONZALEZ donde además se encontraron piezas de vehículos descritas en el Acta Policial. Igualmente aparecen reflejadas en las actas testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL JOSÉ AÑEZ CHACIN Y ALEJANDER JOSÉ OLIVEROS, testigos de la actuación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional y que dan fé de lo encontrado en las viviendas visitadas, asimismo consigno Constante de Dieciocho (18) folios, Actuaciones relacionadas con la misma causa que fueron recibidas en el despacho en esta misma fecha, dentro de las cuál aparece entrevista testimonial del ciudadano TAIRON JOSÉ TORRES VALENCIA que expresa haber observado los vehículos desvalijados dentro de una de las vivienda revisadas por la Guardia Nacional, asimismo aparecen fotos ilustrativas de los hechos reflejados en el Acta Policial, asimismo indico al Tribunal que los ciudadanos GILBERTO URDANETA FUENMAYOR y NERIO JOSÉ GONZÁLEZ presentan registros policial cuyos datos aparecen reflejados en el Acta en cuestión. En consecuencia de lo expuesto, y dado que en Actas aparecen evidencias que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal, e igualmente cubiertos todos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se dicte PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se decrete la continuación de la causa por el procedimiento ORDINARIO, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA FISCAL LO ANTES EXPUESTO, CONSTANTE DE DIECIOCHO (18) FOLIOS ÚTILES.
En este estado fue conducido a presencia del juez de control los imputados GILBERTO URDANETA, YORBI URDANETA, EDWIN TORRES, NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, JESÚS TROCONIS, MANUEL CABRERA Y EDWARD BRAVO, quienes impuestos de los motivos de su detención y de los hechos que se le imputan, designaron para su defensa al Dr. EURO ISEA, Abogado en ejercicio, inscrito bajo el N° 29518, con domicilio procesal en el Sector Alto Prado, Calle 95, Casa 71-61, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala acepta el nombramiento recaído en su persona, y jura cumplir con todas las obligaciones de ley asumiendo sus funciones, solicita se le facilite la causa, a los fines de exponerse de la misma, procede el Tribunal a la entrega de la causa imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados GILBERTO URDANETA, YORBI URDANETA, EDWIN TORRES, NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, JESÚS TROCONIS, MANUEL CABRERA Y EDWARD BRAVO, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia. Seguidamente, son interrogados los imputados GILBERTO URDANETA, YORBI URDANETA, EDWIN TORRES, NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, JESÚS TROCONIS, MANUEL CABRERA Y EDWARD BRAVO, en forma individual sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto. En este estado fueron identificados en la siguiente forma: El Primero: quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: Canoso, corte normal, Boca: pequeña, con bigotes, Tez: Morena, Contextura: Delgada, Cejas: Pobladas, Señas Particulares: Presenta una cicatriz en el brazo izquierdo, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “Me llamo GILBERTO JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-01-71, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.424.183, hijo de Gilberto Urdaneta y de Haydee Fuenmayor, y residenciado en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, Sector Los Lirios, Calle Crespo, N° 659, diagonal al Mercado Periférico, Estado Zulia, y voy a declarar lo siguiente: ”Bueno de lo que se trata del desvalijamiento de carro ahí no había ningún desvalijamiento porque el carro es mío, un día antes lo había comprado en Bachaquero, en las siguientes condiciones, la camioneta fue volcada, la traje en trailer, y le faltaba el cajón, el motor, el cojín y la capota, tenia sus puertas su guardafango, su tren y su transmisión, la guardia llego a la casa, todos los guardias estaban encapuchados y dijeron que nosotros y que estábamos desvalijando ese carro, la cabina estaba montada en su chasis, yo lleve al latonero, vio los daños que tenia el carro, entonces me explico y me dijo que bajara la cabina y lavara el chasis para ver donde era que estaba torcido el chasis y después latonear la cabina, eso fue cuando llegaron los guardias, y me pidieron los documentos y los mostré, y dijeron a tomarle fotos a todo eso, y después nos llevaron para el comando porque y que estábamos desvalijando el carro, se metieron para la casa de mi cuarto sacaron la pistola, le enseñe el porte y todo eso, y nos llevaron para el comando, cuando estábamos allí, llegaron con todos los corotos metidos en otro carro, ya traían la camioneta que yo había comprado y le habían desprendido todas las chapas y que el carro y que estaba adulterado pero como no si ellos le quitaron todo, estando allá como a las 12:30 ó 1:00 de la tarde nos maltrataron todo, tengo un golpe verde en la espalda y mi esposa de ocho meses la hicieron tirar al suelo, y lo del porte yo tengo mi porte, y pido al juez y a la fiscal que lo verifique y estaba viendo unos papeles en los cuales dicen que tengo que ver con una denuncia por PTJ porque a mí me dicen el CHINO y supuestamente la denuncia aparece un tal CHINO hace como 15 días atrás me detuvo la policía de la concepción por esa denuncia pero el señor fue hasta allá y dijo que no tenía nada que ver con eso, si quieren yo busco al señor, ahí en las fotos aparecen la cabina y en ese momento tenían las chapas, y después llegan ellos con las chapas desprendidas, y yo como iba a comprar un carro así, yo lo compre teniendo las chapas, y pido al Tribunal y al Fiscal se dirijan a la empresa COSTA BOLIVAR EN BACHAQUERO, para que verifiquen si yo compre ese objeto el día Miércoles 21 de Abril de este año. Es Todo. El Segundo: quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,60 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Verdes claros, Cabello: Castaño, normal, Cara: Alargada, Nariz: Ancha, mediana, Boca: pequeña con bigotes, labios finos, Tez: Clara, Contextura: Delgada, Cejas: Pobladas, Señas Particulares: Quien presenta cicatriz en el brazo derecho, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “Me llamo YORBI XAVIER URDANETA FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-01-86, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.565.487, hijo de Tibisay Urdaneta Fuenmayor y de no conocí a mi papá, y residenciado en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, Sector Los Lirios, Calle Miranda, a una cuadra del Abasto Carnicería Madueño, Maracaibo - Estado Zulia, y voy a declarar lo siguiente: ”Bueno estábamos arreglando una camioneta, bajando la cabina y el latonero vino y me dijo que el chasis estaba doblado y que había que enderezarlo, entonces íbamos a lavar el chasis, cuando llego la guardia y dijo todos contra el piso, y llegaron encapuchados, nos dieron patadas a cada uno y nos llevaron preso. En este acto el Dr. EURO ISEA, en su carácter de Abogado, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita hacerle unas preguntas al defendido, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA DONDE SE ENCONTRABA ARREGLANDO LA CAMIONETA, COMO USTED DICE, Y QUE RELACION TIENE CON LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR?, Respondiendo el imputado: En la casa de mi tío y se llama GILBERTO, también estaba mi otro hermano y mi prima. SEGUNDA: ¿DIGA DONDE VIVE USTED. Respondió: Yo vivo ahí donde mi tío, pero me la paso a que mi abuela. Es todo”. El Tercero: quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: Castaño, corte bajo, Cara: Alargada, Nariz: Redonda, Ancha, con una cicatriz, Boca: Pequeña, labios finos, Tez: Morena, Contextura: Delgada, Cejas: Pobladas con cicatriz en la izquierda, Señas Particulares: No presenta tatuajes, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “Me llamo ERWIN DARIO TORRES SEMPRUN, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-03-86, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.566.983, hijo de Rubén Torres y de Irene Semprun, y residenciado en La Concepción, Sector Los Lirios, casa S/N, a dos cuadras de la Carnicería Madueño, Municipio Jesús Enrique Losada, Maracaibo - Estado Zulia, y voy a declarar lo siguiente: “Bueno estábamos con mi tío en su casa, el compro una camioneta el día Miércoles y la trajo en la noche, el jueves nosotros estábamos ayudando a desarmarla y como el latonero dijo que la desarmara porque el chasis estaba torcido, de pronto llego la guardia y nos apunto a todo, y nos hicieron tirar en el piso y nos dieron unos golpes y de ahí nos metieron en la camioneta al rato nos llevaron preso y nos tuvieron allá hasta en la madrugada. En este acto el Dr. EURO ISEA, en su carácter de Abogado, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita hacerle unas preguntas al defendido, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA DONDE SE ENCONTRABA DESARMANDO LA CAMIONETA, COMO USTED DICE, Y QUE RELACION TIENE CON LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR?, Respondiendo el imputado: En la casa de mi tío GILBERTO URDANETA. Es todo. El Cuarto: quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,72 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Negros, Cabello: Negro, Cara: Alargada, Nariz: Redonda, Ancha, mediana, Boca: Grande, labios finos, Tez: Morena, Contextura: Doble Cejas: Pobladas, Señas Particulares: No presenta, ni cicatrices ni tatuajes, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “Me llamo NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-11-67, de 36 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V- 7.937.522, hijo de Angel González y de Carmen González, y residenciado en La Concepción, Sector Los Lirios, Calle Vía Los Chichibes, casa S/N, al lado de la cauchera de los negritos, Municipio Jesús Enrique Losada, Maracaibo - Estado Zulia, y voy a declarar lo siguiente: “Bueno nosotros estábamos en la casa JESÚS, MANUEL que es el que estaba poniendo la bomba de la gasolina de la camioneta, BRAVO, y yo en el patio de mi casa, de pronto llego la guardia con pasa montaña porque le habían dicho que estábamos desvalijando una camioneta, pero para ponerle la bomba de gasolina a la camioneta teníamos que soltarla y levantar el cajón, bueno y nos llevaron para el comando y se llevaron a los que estaban al lado también, ahí montaron los repuestos de la camioneta FORD del vecino, y nos llevaron para el comando, me quitaron la pistola, el teléfono y fue como a las 12:00 del mediodía y como a las 11.00 de la noche nos sacaron y nos metieron en un cuarto oscuro y nos cayeron a patadas, estoy verde por todo lados, en la espalda y en el pecho, a todos los dieron, se llevaron la camioneta de la suegra una CHEVROLET AZUL, y se la llevaron a ella detenida también y como a las 2:00 nos pasaron para el Retén y aquí estamos. En este acto el Dr. EURO ISEA, en su carácter de Abogado, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita hacerle unas preguntas al defendido, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA EL DECLARANTE QUE OBJETOS LE FUERON RETENIDOS AL MOMENTO DE SU DETENCION?, Respondiendo el imputado: Las bombas de la gasolina que había quitado una pistola y el teléfono. OTRA ¿DIGA EL DECLARANTE SI USTED POSEE ALGUN PERMISO PARA PORTAR EL ARMA QUE USTED DICE LE FUE RETENIDA AL MOMENTO DE SU DETENCION? Respondió: Si la guardia me lo quitó el porte. OTRA ¿DIGA EL DECLARANTE QUE RELACION TIENE USTED CON EL CIUDADANO GILBERTO URDANETA Y QUE FUERA DETENIDO IGUALMENTE EN ESTA INVESTIGACION. Respondió: Somos vecinos, el estaba en su casa y yo en la mía. OTRA ¿DIGA EL DECLARANTE QUE HACIAN EN SU CASA LAS PERSONAS QUE USTED IDENTIFICA COMO JESUS, MANUEL Y BRAVO? Respondió: MANUEL es el mecánico, y BRAVO le ayudaba a Manuel a quitarle el cajón para instalar la bomba de gasolina y JESUS me hizo el favor de traer la bomba de gasolina. ¿DIGA EL DECLARANTE CUAL ES EL NOMBRE DE SU SUEGRA? Respondió: MAGDALENA NAVA. Es Todo. El Quinto: quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,68 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: Negro abundante, Cara: Ovalada, Nariz: Redonda grande, Boca: Pequeña con bigotes, labios gruesos, Tez: Morena, Contextura: Doble, Cejas: Pobladas, Señas Particulares: Una cicatriz en el estomago y otra pero producto de una operación en el ombligo, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “Me llamo JESÚS TROCONIS, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-12-68, de 35 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.426.114, hijo de Riquilda Troconis y de Alfredo Zambrano, y residenciado en la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, Sector Los Lirios, Calle Crespo, casa S/N, cerca de la carnicería Madueño, Estado Zulia, y voy a declarar lo siguiente: “Yo le fui a llevar una bomba de gasolina a NERIO GONZÁLEZ, para probarla porque la camioneta de él tenia dañada la bomba de gasolina, y cuando la fui a llevar llego la guardia y todos estaban encapuchados, uno tenía una pañueleta azul en la cara, y la camioneta CHAYAN Blanca donde lleve la bomba de gasolina era prestada y le robaron el equipo de sonido, nos agarraron a las 12:00 del mediodía y a las 2:00 de la madrugada nos metieron en un cuarto oscuro y me dieron una PELA encapuchado y esposado, porque le estaba reclamando lo del reproductor. Es todo. El Sexto: quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Negros, Cabello: Negro, corte bajo, Cara: Redonda, Nariz: Redonda, Boca: Pequeña con bigotes, Tez: Morena oscura, Contextura: Doble, Cejas: Pobladas, Señas Particulares: Presenta cicatriz en la nariz y en el brazo izquierdo , quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “Me llamo MANUEL SEGUNDO CABRERA RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-05-81, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánica, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.782.845, hijo de Maria Esther y de Manuel Antonio Cabrera (d), y residenciado en la Concepción, Sector Los Lirios, Calle Miranda, casa S/N, una cuadra de la carnicería Madueño, Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, y voy a declarar lo siguiente: “Bueno yo estaba cambiando la bomba de la gasolina de la camioneta de NERIO GONZÁLEZ y me ayudaba EDWARD BRAVO, y quitando el cajón y poniendo la bomba, llegaron los guardias y nos tiraron al suelo, nos detuvieron y nos tuvieron toda la noche y nos dieron unos golpes y de ahí para el Retén. Es Todo. El Séptimo: quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: Castaño oscuro, corte bajo, Cara: Cuadrada, Nariz: Redonda, Ancha, mediana, Boca: Grande, labios gruesos, Tez: Morena, Contextura: Doble, Cejas: Pobladas, Señas Particulares: Presenta cicatriz en la mano derecha, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “Me llamo EDWARD JOSÉ BRAVO, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26-01-81, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad V- 15.410.360, hijo de Vinicio Bravo y de Iria Bravo, y residenciado en la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, Sector Los Lirios, casa S/N, cerca del Abasto Venta de Aceite, el dueño se llama Miguel Coroba, Estado Zulia, y voy a declarar lo siguiente: “Bueno MANUEL CABRERA me convido para la casa del señor NERIO GONZÁLEZ para cambiarle la bomba de la gasolina de la camioneta de él y que nos iba a pagar 20.000,oo y cuando estábamos terminando se aparecieron como 8 a 10 guardias y nos tiraron al suelo y nos dieron unas patadas, buscando una camioneta que estaban desarmando, entonces para poder ponerle la bomba teníamos que levantarle el cajón a la camioneta del señor NERIO. Es Todo. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Vista las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público Fiscal y escuchadas las declaraciones de todos los imputados, la defensa considera que estamos ante la presencia de un procedimiento irregular desde todo punto de vista, ya que los funcionarios actuantes en el mismo incurrieron en la inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de los ciudadanos que habitan en la República Venezolana, específicamente, estos funcionarios violentaron el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al entrar a los hogares de los ciudadanos GILBERTO URDANETA Y NERIO GONZÁLEZ para realizar este procedimiento temerario, sin estar debidamente asistidos de una ORDEN DE ALLANAMIENTO que cumpliera con las formalidades exigidas en el artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, hicieron nulo el procedimiento que da inicio a la presente causa y las consecuencias del mismo. Del estudio de las actas elaboradas por los funcionarios actuantes se ve claramente que existen o crean situaciones carentes de toda lógica para tratar de justificar su actuación; así vemos, de la declaración del imputado GILBERTO URDANETA se puede observar que él adquiere la camioneta que supuestamente estaba desarmando el día Miércoles 21 de los corrientes, es el día 22 cuando esta realizando este trabajo de desarmar su camioneta, y es ese día cuando los funcionarios actuantes de esta causa lo detienen y le retienen su vehículo, luego nos reflejan estos funcionarios que este vehículo en cuestión presenta desprendimiento de las chapas que contienen los seriales que identifican la cabina del vehículo de mi defendido; es ilógico pensar que mi defendido vaya a comprar un vehículo que presente desprendimiento de las chapas que contienen los seriales que identifican el mismo; es ilógico pensar que mi defendido o cualquier persona, hablando en términos generales, adquiera un vehículo para retirar las chapas que lo identifica con la intención de colocarlas en otro vehículo de similares características y así tratar de hacer creer que se trata del vehículo que adquirió inicialmente, ya que en tal caso dichas chapas se retirarían con el mayor cuidado posible y no por método de acción violento como así se plasma en el Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes en la presente causa, específicamente al vuelto del folio Tres (03) de esta causa; es ilógico pensar que una empresa del tamaño y el prestigio que tiene la firma COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES (C.B.C), disponga la venta de un bien de su propiedad que presente problemas en cuanto a su origen o identificación, es decir, la defensa no cree que la empresa Costa Bolívar Construcciones le haya vendido a mi defendido un vehículo cuyas chapas o placas identificadoras del serial de carrocería ubicadas en el tablero y en pared del porta fuego del motor (Placa Body) hayan sido desprendidas por método de acción violento; y precisamente consta en el Acta Policial (Vuelto del Folio Tercero de esta causa) que entre las piezas de la camioneta que mi defendido adquirió a la prenombrada empresa Costa Bolívar Construcciones y que se encontraba desarmando en su casa para el momento en que fue detenido, se retuvieron Dos (02) Puertas de PICK-UP FORD, Color Blanca, donde presenta una calcomanía con el emblema VLCAL-013, Costa Bolívar Construcciones (C.B.C), por lo tanto la referida camioneta debemos presumirla como propiedad de la empresa Costa Bolívar Construcciones, la misma no se encuentra solicitada o requerida por algún organismo policial, mi defendido manifiesta que él la compro a la prenombrada empresa el día 21 de Abril de este año en la población de Bachaquero, teniendo que cruzar el Puente Rafael Urdaneta donde presentó la documentación que le fuera expedida por la empresa vendedora, ya que dicho vehículo no poseía motor y tuvo que ser trasladado en un trailer, con todo esto no hubo problema en cuanto al traslado del vehículo, sin embargo, luego de que el vehículo retenido misteriosamente se desaparece su documentación y se desprenden las chapas que contienen los seriales que la identifican. Otra de las situaciones creadas por los funcionarios actuantes para incriminar a mi defendido es el hecho que establecer en el Acta Policial que mis defendidos GILBERTO URDANETA FUENMAYOR Y NERIO JOSE GONZÁLEZ portaban de manera ilícita y respectivamente dos armas de fuego, cuestión esta que niega la defensa, ya que en sus declaraciones estos ciudadanos manifiestan que están autorizados para portar las armas que le fueron retenidas y que los permisos de porte de las mismas le fueron entregados a los funcionarios actuantes, misteriosamente también estos permisos de portes de armas no aparecen reflejados en el Acta Policial. Por otro lado, con fecha de hoy 24-04-0, la representante del Ministerio Publico Fiscal recibe actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa y las agrega a la misma donde los funcionarios actuantes, entre otras cosas indican los antecedentes policiales que tienen mis defendidos GILBERTO URDANETA FUENMAYOR y NERIO JOSE GONZALEZ, es más acompañan copia de una denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31-03-04, bajo el número G-686461, donde trata de involucrar a mi defendido de nombre Gilberto Urdaneta, porque supuestamente a el le dicen “El Chino”; con respecto a este punto vemos claramente que aunque estos dos imputados presenten antecedentes policiales no registran ningún tipo de solicitud por algún cuerpo policial, y con lo que respecta a la denuncia mi defendido Gilberto Urdaneta explicó la relación que pudiera tener con la misma en el momento en que realizó su declaración. También reflejan estas actuaciones complementarias una entrevista testimonial que le fue tomada a una persona que dijo ser y llamarse TAIRON JOSE TORRES VALENCIA, de profesión u oficio obrero, quien en su declaración pareciera que tuviera repitiendo el acta policial que levantaron los funcionarios actuantes en el presente caso, y lo más curioso o misterioso del caso es que dicho ciudadano teniendo como oficio de obrero, hace su declaración como si fuera o se tratara de uno de los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en la causa que aquí nos ocupa, así vemos como él entre otras cosas manifiesta “…con las medidas de seguridad y en plena fragancia me dispuse a saltar la cerca de lienzo, que dividía el terreno y el patio de la segunda vivienda nombrada, observando cuando el ciudadano que hablaba por el teléfono arrojo un arma de fuego lejos del lugar donde se encontraba, pero esta cae en una silla de metal al llegar al lugar donde cayó el arma de fuego pude observar sus características: tipo: pistola, marca: pietro bereta, modelo: 92 Fcompact, calibre 9mm, Serial Nro. D992505, con la parte inferior de acero inoxidable, parte superior (corrediza) en acero pavón color negro (oxidado), cacha ortopédica de madera color marrón, un (01) cargador contentivo de diez (10) cartuchos del mismo calibre, identificando al ciudadano que lanzó el arma de fuego como Gilberto Urdaneta Fuenmayor,…” “…quien ilícitamente portaba el arma, a quien según sus compañeros de apodan “El Chino”…”; con la declaración de éste “testigo” los funcionarios actuantes tratan de justificar lo injustificado. En las actuaciones complementarias antes referidas se presentan fijaciones fotográficas que mas que inculpar a mis defendidos, por el contrario las mismas hablan a su favor, así vemos como la primera fijación refleja el chasis de una camioneta modelo F-150, y que se encuentra doblado, la segunda refleja una cabina color blanca, marca Ford, que se encuentra doblada en su techo, la tercera presenta los guardafangos correspondientes a la camioneta propiedad de mi defendido Gilberto Urdaneta, la cuarta una Pistola cuya propiedad le es atribuida a mi defendido Gilberto Urdaneta y que según éste ciudadano la misma posee su permiso de porte, y así sucesivamente con otras piezas de esa camioneta; cabe destacar que la foto número seis se refleja la camioneta propiedad del imputado Nerio González, es decir la Crevrolet Cheyene, de color blanco, placas números 90G-AAD, la cual aparece con el cajón levantado, y coincide con lo dicho por el ciudadano Nerio González y las personas que manifiestan en este acto le realizaron el trabajo de cambiar la bomba de gasolina a este vehículo. Igualmente refieren estas actuaciones complementarias que el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-Up, color Azul, Placas Nos. 048-VBJ, propiedad de la ciudadana Magdalena Elena Nava Briñez, se encuentra solicitado según expediente número F-146785, de fecha 11-05-98, por el delito de Hurto de Vehículo ante el C.I.C.P.C de Maracaibo; al respecto la defensa considera necesario aclarar que dicha ciudadana es la suegra del imputado Nerio José González, quien al momento del procedimiento se encontraba visitando a su hija (la esposa de Nerio), y que su camioneta le fue entregada por el Juzgado Noveno de Control, en fecha 24 de enero de 2002, y que se encuentra agregado a la presente causa copia del oficio No 183-02, de fecha 24 de enero del 2002, donde se le indica al Estacionamiento Santa Guillermina, se le haga entrega en plena propiedad de este Vehículo a dicha ciudadana. Lo que pasa con ese vehículo fue que la ciudadana Magdalena Nava lo adquirió de la empresa STG Construcciones C.A, representada por el ciudadano Jorge Sierraalta Tarraro, persona esta que dejó el vehículo en cuestión en un taller para que le fueran realizadas ciertas reparaciones y en virtud de que el dueño del taller se apropio indebidamente de éste vehículo, el ciudadano Sierraalta optó por denunciarlo ante el C.I.P.C.C, luego de aclarada la situación por cuanto el ciudadano Sierraalta explicó la situación ante la Fiscalía que conocía del caso, el Tribunal Noveno de Control ordenó la entrega del vehículo; todo esto puede ser verificado en el mencionado Tribunal Noveno. En virtud de todo lo aquí expuesto solicito de este Tribunal de Control declare la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, con ocasión de los hechos que aquí nos ocupan, por cuanto como dije al inicio, hubo inobservancia y violación de los derechos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis defendidos; la forma en que fueron detenidos mis defendidos violenta el debido proceso. Los actos realizados por estos funcionarios al momento de practicar las actuaciones que aquí nos ocupan no se pueden subsanar y por lo tanto son nulas de manera absoluta, en consecuencia este Tribunal declare la nulidad solicitada y otorgue a mis defendidos su inmediata y plena libertad. Debe tener en cuenta este Tribunal que en la presente causa no se ha cometido delito alguno, nadie estaba desvalijando un vehículo ajeno, no existe ninguna denuncia de alguna persona natural o jurídica que reclame el desvalijamiento de su vehículo. En virtud de lo irregular de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en esta causa, al momento que practicaron la detención de mis defendidos, solicito de este Tribunal: 1) Ordene se practique exámen médico legal a mis defendidos, a los fines de determinar las lesiones que puedan presentar con ocasión de su detención, ya que casi todos manifestaron en sus declaraciones que habían sido sometidos a tratos inhumanos durante el tiempo que estuvieron detenidos en el Comando de la Guardia Nacional, igualmente, 2) Me expida copia fotoestática simple de la presente causa. Así mismo, solicito al Representante del Ministerio Público Fiscal, a quien corresponda conocer de la presente causa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, practique las siguientes diligencias: 1) Oficie a la empresa COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES (CBC), ubicada en la población de Bachaquero, Costa Oriental del Lago, a los fines de que le indique si en fecha 21 de abril de 2004, dio en venta al ciudadano Gilberto Urdaneta Fuenmayor, un vehículo automotor Marca Ford, Modelo: F-150, color: blanca, tipo: pick-up, placas: 938-XJN, serial de carrocería: AJF1PS11531, y en caso positivo indique en que condiciones vendió el vehículo, 2) Se oficie a la Dirección de Armamentos de la Fuerzas Armadas (DARFA), a los fines de que indiquen si las armas detenidas en la presente causa se encuentran registradas por ante esa Dependencia y en caso positivo indique las personas a quienes se les otorgó el permiso para portar las mismas. Es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control se acoge al termino de veinticuatro (24) horas establecido en el primer aparte en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que se cumplieron con Todas las formalidades de Ley, siendo las 07:05 minutos de la noche, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-



EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ





EL FISCAL 4°

ABOG. HAYDEE PAZ GONZÁLEZ







LOS IMPUTADOS,





GILBERTO URDANETA, YORBI URDANETA, EDWIN TORRES,






NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, JESÚS TROCONIS, MANUEL CABRERA






EDWARD BRAVO,



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.



































República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo de Control
Maracaibo, 25 de Abril de 2004.
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 10C-277-04.-

DECISION N° 364-01.

En el día de hoy, Domingo Veinticinco de Abril de dos mil cuatro, siendo la xxx de la tarde, fecha y hora fijado para llevar a efecto la continuación de la presentación de los Imputados GILBERTO URDANETA, YORBI URDANETA, EDWIN TORRES, NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, JESÚS TROCONIS, MANUEL CABRERA Y EDWARD BRAVO, por ante este Tribunal de Control, por parte del Ministerio Público, quien imputa a dichos ciudadanos la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal, se constituyó el Juez profesional ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ y la secretaria accidental ABOG. MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ, y verificada la asistencia de las partes, se constató la presencia de la Abogada HAYDEE PAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, de los imputados, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y de su Abogado defensor Dr. EURO ISEA. Escuchados como han sido el Ministerio Público, los imputados y su defensor, este Tribunal seguidamente pasa a dictar los siguientes pronunciamientos, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:
De acuerdo a las presentes actuaciones, los hechos que las motivan sucedieron el día jueves 22 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, en el sector los Lirios, vía los Chichives, en la calle miranda II de la Concepción, del Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, cuando oficiales adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, visualizaron dos vehículos, el primero tipo Pick-up marca Chevrolet, modelo Cheyenne, de color blanco, y el segundo tipo Pick-up, marca Chevrolet, color azul, modelo C-10, en una casa de color crema, fachada de piedra de laja, específicamente detrás del poste de alumbrado Público Nro. 1H08N099; observando a través del portón de la vivienda que estaba abierto a cuatro personas desarmando un vehículo Marca Chevrolet Modelo Cheyenne, de color Blanco. Que al notar la presencia de los funcionarios uno de esas personas se dirigió a la puerta posterior, gritando “LLEGÓ LA GUARDIA”, por lo que dos efectivos se dirigieron a la puerta posterior de la vivienda y a 50 metros de una construcción que queda al fondo de la casa, visualizaron cinco personas en el patio trasero de una vivienda vecina tipo rural de color azul celeste y blanco separada de la anterior por una cerca de estantillos de madera y alambre de púas, cuando presuntamente desvalijaban el chasis de otro vehículo, al lado del cual había un ciudadano hablando por teléfono celular, el cual fue identificado como GILBERTO URDANETA FUENMAYOR, (alías EL CHINO, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.424.183, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios, decía “LLEGÓ LA GUARDIA MOSCA!” lanzando rápidamente UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA, MODELO 92 FCOMPACT, CALIBRE NUEVE MILÍMETROS, SERIAL D992505, CON LA PARTE INFERIOR EN ACERO INOXIDABLE Y LA PARTE SUPERIOR (CORREDIZA) EN ACERO NEGRO, CON CADA ORTOPÉDICA DE MADERA Y UN CARGADOR CON DIEZ (10) CARTUCHOS, 5 PARA PERCUTAR; siendo detenidos además otros ciudadanos identificados como YORBI XAVIER URDANETA FUENMAYOR, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.565.487; ERWIN DARIO TORRES SEMPRUN Titular de la Cédula de Identidad V- 17.566.983; JOELVIS URDANETA FUENSMAYOR; titular de la Cédula de Identidad V- 18.371.242 (16 años); JOSÉ ANTONIO OLIVEROS OJEDA, titular de la Cédula de Identidad V- 20.280.764 (15 años); EVELIO JOSÉ AÑEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 18.371.141 (16 años); quienes manifestaron: que se encontraban en el sitio porque le estaban trabajando a “El Chino. Que al exigirle el documento de PROPIEDAD del vehículo que se encontraba completamente desarmado, manifestó que lo había comprado en Ciudad Ojeda, que lo había traido en la noche que era una pick-up Ford, NO PRESENTANDO DOCUMENTACIÓN ALGUNA QUE AMPARE SU LEGALIDAD. Que los otros dos funcionarios que se habían quedado en la primera vivienda preguntaron si alguien estaba armado y al proceder a inspeccionar a las personas conforme al artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, al ciudadano NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 7.937.522, a quien en el sitio lo denominaban el “MAUTO”; se le incautó en la cintura un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA USA, MODELO 93 FS, CALIBRE NUEVE (9) MILIMETROS , SERIAL BERO31513, en ACERO INOXIDABLE Y CACHA ORTOPEDICA DE COLOR NEGRO, Y UN CARGADOR CON DIEZ CARTUCHOS, SIN PRESENTAR DOCUMENTO NI DE PORTE DE ARMA.
Que los otros detenidos en esta primera vivienda se identifican así: JESÚS TROCONIS, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.426.114; MANUEL SEGUNDO CABRERA RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.782.845; EDWARD JOSÉ BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad V- 15.410.360, donde fueron incautados los siguientes objetos: Un (01) guardafango color blanco, correspondiente a una camioneta pick-up;Un (01) cajón plástico de color negro que se utiliza como depósito de herramientas y se instala en el vagón del vehículo; Un (01) caucho número 15 marca KELLY en regular estado; Un (01) cajón grande de madera forrado en tela gris conteniendo DOS CORNETAS MARCA PUMCH; Un (01)motor de arranque para vehículos; Un (01) alternador; Una bombona grande de color verde, probablemente de acetileno; Dos (02) cañas de dirección correspondiente a un vehículo pick-up Chevrolet, una completa, y a la otra le falta el volante; Una (01) conversor; Diferentes herramientas y llaves ajustables, las cuales utilizaban en el acto por dichos ciudadanos.
Que el vehículo que estaba en el patio de la casa era Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, pick-up, color blanco, placas 90G-AAD, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 82CEC14RGVV326078, SERIAL DEL MOTOR NRO. GVV326078, con el vagón trasero suelto, manifestando NERIO JOSÉ GONZÁLEZ (A) EL MAUTO, ser su propietario mostrando los siguientes documentos: a) COPIA FOTOSTÁTICA A COLOR DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NUMERO 1846068, A NOMBRE DE PESARAGUA C.A, b) COPIA FOTOESTATICA DE UN DOCUMENTO NOTARIADO a nombre de JOSÉ ANTONIO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad 4.973.191, en la notaría 42 del MUNICIPIO LIBERTADOR de fecha 12 de Enero de 2004; c) COPIA FOTOSTÁTICA DOCUMENTO NOTARIADO A NOMBRE DE PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA 9NA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
Que los vehículos que se encontraba afuera de la primera vivienda se identificaron así: A) CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, TIPO PICK, COLOR BLANCO, PLACAS 52R-VAB, SERIAL CARROCERIA 8ZCEK14R9TV309632, SERIAL MOTOR 9TV309632, presuntamente propiedad de JESUS TROCONIS (a) “EL CHICHO MATICA”, presentando los siguientes documentos para amparar la legalidad: 1) DOCUMENTO NOTARIADO A NOMBRE DE ARNOLDO ANTONIO QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad 9.742.272, emanado de la NOTARIA PÚBLICA DEL MUNICIPIO JESUS ENRTIQUE LOSSADA de fecha seis (06) de Febrero de 2004. 2) DOCUMENTO NOTARIADO A NOMBRE DE RODOLFO COLMENAREZ AÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad 4.447.700, expedido por la NOTARIA OCTAVA DE MARACAIBO del 16 de Enero de 2003.
B) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO PICK-UP, COLOR AZUL, PLACAS 048-VBS, SERIAL CARROCERIA CCD14CV209956, propiedad de la ciudadana MAGDALENA ELENA NAVA BRIÑEZ, titular de la Cédula de Identidad 7.609.584, quien se encontraba en la primera vivienda identificándose como tal, pero que no tenía los documentos de propiedad a la mano, presentando: una copia fotostática del OFICIO DE ENTRAGA DE VEHÍCULO DEL JUZGADO 9° DE CONTROL DE MARACAIBO; A)COPIA FOTOSTÁTICA DEL CERTIFICADO NRO. 0573076, a nombre de la EMPRESA STC CONSTRUCCIONES, C.A..
Que en el procedimiento se solicito la presencia de los ciudadanos identificados así, como testigos: a) Alexander, José oliveros león, CI. N° 14.737.686, de 23 años; b) MIGUEL JOSÉ AÑEZ CHACÍN, CI N° 17.635.034 de 19 años
Que en la 2da vivienda se retuvieron los siguientes objetos: a) cabina color blanco, marca Ford, la cual presenta desprendimiento de las placas identificadoras, serial de carrocería ubicadas en el tablero y en la pared del corta fuego del motor (placa Body), las cuales fueron incautadas sobre una mesa en el lugar. observándose que fueron desprendidas de la carrocería en acción violenta, con el siguiente N° ajf1ps11531, la cual evidencia que son del vehículo en cuestión ya que presenta el mismo serial en el chasis y cabina, en sus últimos dígitos (11531); b) (01) chasis de una camioneta Ford, tipo pick up, serial n° pa11531; c) (01) tren delantero de Ford pick up; d) (01) transmisión incompleta de un vehículo Ford; e) seis (06) “espirales”, f) una (01) compuerta de Chevrolet, un sistema de cables eléctricos de la cabina de un vehículo en regular estado; g) tres (03) cauchos N° 15 con sus rines en mal estado.
Que en el procedimiento se solicitó la presencia de dos (02) ciudadanos identificados así, como TESTIGOS: a) ALEXANDER JOSÉ OLIVEROS LEÓN, TITULAR DE LA Cédula De Identidad N° 14.737.686 y MIGUEL JOSÉ AÑEZ CHACIN, CI N° 17.635.034 de 19 años de edad, quienes aseguran haber presenciado a instancia de la Guardia Nacional el procedimiento concluido en las circunstancias antes señaladas.
Así mismo se encuentran agregadas a las actas procesales planilla de notificación de derechos de los detenidos, así como sus cédulas de identidad.
Igualmente como actuaciones complementarias se encuentra agregada el acta policial de fecha 23 de abril de 2004, suscrita por los funcionarios militares Baute Afanador Freddy, González José Nixon, Muñoz Romero Ruiz, Torres Valencia Tairo, y distinguido Quintero Sanchéz, Jairo, en la cual se señala entre otras cosas que los ciudadanos Gilberto Urdaneta Fuenmayor, alias “El Chino”, y Nerio José González, alias “El Mauto”, presentan antecedentes policiales; que el vehículo Placas: 048-VBJ, propiedad de la ciudadana Magdalena Elena Nava se encuentra solicitado según expediente N° F-146787 de fecha 11-05-98, por el DELITO DE HURTO DE VEHICULO ANTE EL CIPCC de Maracaibo, señalando de manera expresa también y textualmente lo siguiente: “TODOS LOS DEMAS CIUDADANOS, VEHICULOS Y ARMAMENTOS, NO PRESENTARON NOVEDADES PARA EL MOMENTO DE SOLICITARLOS AL SISTEMA DE COMUNICACIONES DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA (SICODA)” Y que posteriormente la Delegación del CIPCC San Francisco informó que el vehículo CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS 52R-VAB, SERIAL CARROCERIA 8ZCEK14R9TV309632, que pertenece a la EMPRESA CARBONES DEL GUASARE, y que el CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS: 90G-AAD, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14R6VV326078, pertenecía a la Empresa PRESARAGUA; Así como planilla de notificación de derechos de los imputados, y diez (10) folios conteniendo diversas fijaciones fotográficas del lugar del suceso, del vehículo presuntamente desvalijado y de los objetos, armas y proyectiles incautados.
En su declaración los imputados manifestaron lo siguiente: 1) GILBERTO JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, que no se produjo desvalijamiento alguno puesto que el vehículo Ford le pertenecía, ya que lo había comprado un día antes en Bachaquero, la compró volcada y se la trajo en trailer, le faltaba el cajón el motor, el cojín y la capota, tenía puertas, guardafango, tren y transmisión. Los guardias entraron a su casa y dijeron que estaban desvalijando la camioneta, pero lo que estaban era arreglando el chasis, se metieron en su casa y sacaron una pistola, le mostré los documentos del vehículo y el porte. Nos llevaron al comando, cuando estábamos allí llegaron con todos los objetos y traían la camioneta que había comprado y le habían desprendido las chapas…”, que los maltrataron, Solicitando al Tribunal que verifiquen su porte y que se dirija a la empresa COSTA BOLIVAR en Bachaquero, para confirmar la compra de la camioneta; 2) YORBI XAVIER URDANETA FUENMAYOR, que estaba arreglando una camioneta bajándole la cabina, cuando llegó la guardia y los tiraron a todos contra el piso y les dieron patadas a cada uno, luego se los llevaron preso, dice ser sobrino del primero y vivir en la casa del mismo; 3) ERWIN DARIO TORRES SEMPRUN, dice ser sobrino del primero, dice que estaba en casa de éste puesto que el día miércoles su tío compró una camioneta y la trajo en la noche, el jueves la estaban desarmando puesto que tenía el chasis torcido, de repente llegó la guardia y los apuntó a todos, luego los llevaron presos y los tuvieron hasta la madrugada; 4) NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, vecino de Gilberto Urdaneta, quien dijo estar en la casa de Jesús (quien trajo la bomba de gasolina), que Manuel (el mecánico) estaba poniendo la bomba de gasolina en la camioneta, Bravo (ayudante de Manuel) y el estaban en el patio de la casa cuando llegó la guardia y dijeron que estaban desvalijando el vehículo, los llevaron al comando, le quitaron la pistola y el teléfono, y como a las 11 de la noche los sacaron, los metieron en un cuarto oscuro y los golpearon; 5) JESÚS TROCONIS, quien declaró que le llevó una bomba de gasolina a Nerio González y cuando fue a llevársela en una camioneta Cheyenne prestada, llegó la Guardia y los agarraron, lo golpearon, y le robaron el equipo de sonido de la camioneta prestada; 6) MANUEL SEGUNDO CABRERA RAMÍREZ, quien alega: “Bueno yo estaba cambiando la bomba de la gasolina de la camioneta de NERIO GONZÁLEZ y me ayudaba EDWARD BRAVO, y quitando el cajón y poniendo la bomba, llegaron los guardias y nos tiraron al suelo, nos detuvieron y nos tuvieron toda la noche y nos dieron unos golpes y de ahí para el Retén. Es Todo”; 7) EDWARD JOSÉ BRAVO, quien declaró que Manuel Cabrera le ofreció 20.000 Bs para cambiarle la bomba de gasolina de una camioneta de él, en casa de Nerio González, y cuando estaban terminando los agarró la Guardia.

ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
De las actuaciones que conforman la presente causa, muy especialmente de las actas policiales mencionadas de las fijaciones fotográficas y de las entrevistas de los testigos MIGUEL JOSÉ AÑEZ CHACIN, y ALEXANDER JOSÉ OLIVEROS LEÓN, así como de las armas, proyectiles y demás objetos incautados, se desprende la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pero de acuerdo con la investigación realizada no consta en actas que los vehículos identificados como: 1) Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-Up, color Azul, Placas Nos. 048-VBJ, propiedad de la ciudadana Magdalena Elena Nava Briñez, 2) CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS: 90G-AAD, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14R6VV326078; 3) CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS 52R-VAB, SERIAL CARROCERIA 8ZCEK14R9TV309632; y 4) Vehículo automotor Marca Ford, Modelo: F-150, color: blanca, tipo: pick-up, placas: 938-XJN, serial de carrocería: AJF1PS11531, que se encontraba completamente desarmada; estén siendo solicitados en la actualidad por alguien como consecuencia de los delitos de robo o hurto de vehículos; no obstante que Nerio José González, respecto del vehículos placas 90G-AAD, presentó copias fotoestáticas del certificado de Registro de Vehículo y del documento de adquisición, y respecto del vehículo placas 52R-VAB, si bien los documentos consignados están en original, no acredita la propiedad de ninguno de los detenidos, manifestando el imputado JESUS TROCONIZ (ALIAS EL CHICHO MATICA) tener los documentos que amparan su legalidad consignando documento Notariado a nombre de Neudy Enrique Bravo.
Por su parte, el ciudadano GILBERTO URDANETA FUENMAYOR, además de ser señalado en las actas policiales antes indicadas, en su declaración ante este Tribunal admite ser el portador de la pistola que le fue incautada marca Pietro Beretta, serial D992505, así como del vehículo parcialmente desarmado Marca Ford, Modelo: F-150, color: blanca, tipo: pick-up, placas: 938-XJN, serial de carrocería: AJF1PS11531, alegando haberlo comprado el día anterior, a la empresa COSTA BOLIVAR Y CONSTRUCCIONES de Bachaquero, pero sin presentar ni el respectivo porte de arma ni documento alguno que acredite la propiedad sobre el vehículo parcialmente desarmado, insistiendo en que la Fiscalía y el Tribunal verifique la veracidad de la compra previamente efectuada, ya que presuntamente ambos documentos los entregó a la comisión de la Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actas policiales examinadas, que al ciudadano NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, le fue incautada un arma de fuego, hecho que acepta mediante la declaración rendida ante éste Tribunal, ya que admite que le fue incautada un arma de fuego marca Beretta, serial BERO31513, sin consignar el respectivo documento de Porte que lo autorice a cargar dicho armamento, alegando habérselo entregado a la Guardia Nacional.
Respecto de los otros imputados YORBI URDANETA FUENMAYOR, EDWIN DARIO TORRES SEMPRUN, JESÚS TROCONIS, MANUEL CABRERA Y EDWARD BRAVO, las actuaciones policiales los ubican en el lugar del suceso, como las personas que presuntamente desvalijaban los vehículos, en tanto que en su declaración ante este Tribunal señalan unos que le estaban haciendo un trabajo a Gilberto Urdaneta Fuenmayor, desarmando un carro, y otros estar reparando uno de los vehículos involucrados.
En cuanto a la solicitud de la defensa de que sea declarada la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, invocando la violación del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, en relación con el 248 del COPP, este Tribunal niega tal solicitud toda vez que conforme a la última norma citada se tiene como delito flagrante el que se esté cometiendo o que acaba de cometerse o en el que se le sorprenda al sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. De las presentes actuaciones se evidencia sin lugar a duda que los ciudadanos GILBERTO URDANETA FUENMAYOR Y NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, portaban armas de fuego al momento de su detención, sin que conste en actas que exhibieran a los funcionarios actuantes, autorización alguna para portarlas. Así mismo por las razones ya analizadas se constató también que efectivamente los detenidos desarmaban el vehículo y cambiaban partes e incautándose seriales de identificación de vehículos desprendidos de su lugar original, sin que se exhibiese documento alguno de propiedad sobre los referidos bienes, ya que se insiste que de acuerdo con la Ley de Tránsito se tiene propietario de un vehículo al que aparezca como tal en el respectivo Certificado de Registro de Vehículo, nada de lo cual ocurrió en el presente caso, tal como antes se indicó.
No asiste la razón a la defensa cuando indica en su exposición que el ciudadano TAIRO JOSÉ TORRES VALENCIA, rindió declaración como testigo del procedimiento, ya que dicho ciudadano si bien se identifica como obrero del acta respectiva, no es menos cierto que a todo lo largo de ella, se identifica como uno de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento.
Respecto del vehículo identificado como de la ciudadana Magdalena Elena Nava Briñez, Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-Up, color Azul, Placas Nos. 048-VBJ, y quien exhibiera copia de el oficio N° 183-02, del 24-01-02, emanado del Juzgado 9No de Control, mediante el cual se le entrega en plena propiedad el señalado vehículo, el Tribunal declara que tal circunstancia, debe presumirse cierta hasta prueba en contrario, toda vez que de las actuaciones complementarias agregadas a esta causa se evidencia que el presunto expediente por el cual se hallaba solicitado dicho vehículo es de fecha 11-05-98, es decir de fecha muy anterior a la decisión del Tribunal 9No de Control que declaró el sobreseimiento de la causa y la entrega en plena propiedad dicho vehículo.
Por otra parte observa éste Tribunal que agregada a las presentes actuaciones, en los folios 14 y 15 se encuentran las cédulas de identidad laminadas y comprobantes de cédula de los imputados, las cuales por tratarse de documentos de identificación personales e intransferibles, no puede serle decomisada a sus titulares, salvo que su tenencia en sí misma constituya un delito, por lo que se ordena certificar en actas y entregar a sus titulares.
Así mismo el Tribunal, ordena librar oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad a fin de que examine a dichos imputados, ordenando el traslado de GILBERTO URDANETA Y NERIO JOSÉ GONZALES, a la Medicatura Forense; instando al Ministerio Público a realizar las investigaciones pertinentes a fin de esclarecer la veracidad de los presuntos maltratos denunciados por los imputados.
Todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, conducen a este Juzgador a considerar que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GILBERTO URDANETA FUENMAYOR, ha sido autor o partícipe de los DELITOS DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal, pero por cuanto los delitos imputados no exceden de diez años en su límite máximo, no existe presunción del peligro de fuga, conforme a lo señalado en el art. 251 del COPP, por lo que los supuestos que determinarían una medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa conforme a lo previsto en el art. 256 del COPP, numerales 3, 4 y 8. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con el ciudadano NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, como antes se dijo, le fue incautada un arma de fuego, hecho que acepta mediante la declaración rendida ante éste Tribunal, ya que admite que le fue incautada un arma de fuego marca Beretta, serial BERO31513, sin consignar el respectivo documento de Porte que lo autorice a cargar dicho armamento, alegando habérselo entregado a la Guardia Nacional, circunstancia que no se encuentra probada en Actas, señalándolo además los funcionarios actuantes, como presente también en el lugar de los hechos y quien en un momento dado alertó a las demás personas sobre la presencia de la Guardia Nacional, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, ha sido autor o partícipe de los DELITOS DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal, pero por cuanto los delitos imputados no exceden de diez años en su límite máximo, no existe presunción del peligro de fuga, conforme a lo señalado en el art. 251 del COPP, por lo que los supuestos que determinarían una medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa conforme a lo previsto en el art. 256 del COPP, numerales 3, 4 y 8. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con lo antes expuestos los imputados YORBI URDANETA FUENMAYOR, EDWIN DARIO TORRES SEMPRUN, JESÚS TROCONIS, MANUEL CABRERA Y EDWARD BRAVO, antes identificados, son señalados por los funcionarios actuantes y de acuerdo con el contenido de las Actas Policiales analizadas, como presentes en el lugar de los hechos cuando desarmaban los vehículos o cambiaban las piezas, admitiendo en sus declaraciones que efectivamente que se encontraban en el lugar de los hechos cuando se produjo su detención, donde igualmente fueron incautadas las herramientas con las cuales ellos realizaban dichos trabajo, de todo lo cual se deduce que, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes del DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Artículos 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, pero por cuanto el delito imputado no exceden de diez años en su límite máximo, no existe presunción del peligro de fuga, conforme a lo señalado en el art. 251 del COPP, por lo que los supuestos que determinarían una medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa conforme a lo previsto en el art. 256 del COPP, numerales 3 y 4. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1° y 2°, 254, 256 numerales 3°, 4° y 8°, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.424.183, y NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 7.937.522, consistentes en: 1) la presentación por ante este Tribunal cada quince días a partir de la presente fecha; 2) la prohibición de salida fuera de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; y 3) La prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, lo cual será previamente verificado por el Tribunal, debiendo los imputados obligarse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas en el art.260 del antes citado código. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1° y 2°, 254, 256 numerales 3° y 4°, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YORBI URDANETA FUENMAYOR, Titular de la Cédula de Identidad 17.565.487, EDWIN DARIO TORRES SEMPRUN Titular de la Cédula de Identidad 17.566.983, JESÚS TROCONIS Titular de la Cédula de Identidad 10.426.114, MANUEL CABRERA Titular de la Cédula de Identidad 16.782.845 Y EDWARD BRAVO Titular de la Cédula de Identidad 15.410.360, consistentes en: 1) la presentación por ante este Tribunal cada quince días a partir de la presente fecha; 2) la prohibición de salida fuera de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, debiendo los imputados obligarse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas, según lo establecido en el art.260 del antes citado código, disponiendo su inmediata libertad y cumplido lo anterior TERCERO: Se insta al Ministerio Público aperturar la Investigación respectiva respecto a los presuntos maltratos recibidos por los imputados al momento de su detención. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía de origen, para que sea tramitada por el procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite lo conducente.- Culmina el presente acto siendo las seis y cincuenta de la tarde.- Se registró la decisión bajo el No.364-04.- Se oficio bajo los Nos. 940-04, 941-04. Terminó, se leyó y conformes firman dejando los Imputados al pie de la presente sus huellas digito-Pulgares.-



EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ





EL FISCAL 4°

ABOG. HAYDEE PAZ GONZÁLEZ







LOS IMPUTADOS,





GILBERTO URDANETA, YORBI URDANETA, EDWIN TORRES,






NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, JESÚS TROCONIS, MANUEL CABRERA






EDWARD BRAVO,



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.