REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 22 de abril de 2005
195° y 146°


DECISIÓN N° 675-05.- CAUSA Nº 10C-317-05.-

Vistos los escritos de solicitud de Libertad inmediata presentados por los abogados LUIS MIGUEL TORRES RIVERO y YECSIBEL CASANOVA, en su carácter de Defensores de los imputados RAFAEL ANGEL MEJIA PULGAR y GUILLERMO SEGUNDO MEDINA IBAÑEZ, respectivamente, procesados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO MONTILLA LASPRILLA, a quienes éste Tribunal en funciones de Control decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 26-03-05, mediante los cuales alegan no existen elementos de convicción en contra de sus representados en virtud del resultado de la Rueda de Reconocimiento efectuada en fecha 20 de los corrientes; el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En el caso sub exámine se observa que, a los imputados le fue impuesta en la referida fecha, la Medida de privación de libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con fundamento en el criterio jurisprudencial de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se decreta Medida Privativa de Libertad el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 sexto aparte “…deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” venciéndose ese lapso el próximo día 25 de abril de 2005.
Hechas las anteriores consideraciones, y revisada como ha sido la presente Causa, se observa que no obstante que en la Rueda de Reconocimiento efectuada el 20 de los corrientes, la víctima de autos JAVIER EDUARDO MONTILLA LASPRILLA, no reconoció al imputado GUILLERMO SEGUNDO MEDINA IBAÑEZ, debe destacarse que el caso que nos ocupa, la detención se practicó en condiciones de cuasi flagrancia donde los funcionarios actuantes en compañía de la víctima realizaron casi de inmediato la persecución de los responsables, aprehendiéndolos poco después de ocurridos los hechos y cerca del lugar del suceso, afirmando los funcionarios policiales que la víctima los señaló y reconoció en el momento, al igual que el celular recuperado en el acto, del cual fuera despojado minutos antes, por lo que en opinión de este Juzgador, requiriéndose en esta fase del proceso para decretar una medida cautelar no plena prueba de la responsabilidad penal imputada, sino indicios, es decir, elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe de los hechos investigados, resulta necesario en garantía del debido proceso, permitir al Ministerio Público como titular de la acción penal, la presentación del respectivo acto conclusivo dentro del lapso de ley, sin perjuicio de que la medida extrema de privación de libertad pueda y deba ser revisada y aun sustituida por una menos gravosa, si variasen las circunstancias que determinaron su imposición.
En efecto, no obstante lo antes señalado, considera el Tribunal que la falta de reconocimiento por parte de la víctima, determina una variación de las circunstancias consideradas para imponer la medida de privación de libertad respecto del imputado GUILLERMO SEGUNDO MEDINA IBAÑEZ, por lo que debe sustituirse por una menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
Respecto del imputado RAFAEL ANGEL MEJIA PULGAR, valen en principio las mismas consideraciones antes expuestas, en cuanto a que en la fase investigativa o preparatoria del proceso penal, para decretar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, y aun la extrema de privación de libertad, no se requiere PLENA PRUEBA, bastando para ello como antes se dijo, solamente indicios o elementos de convicción suficientes para considerar a una persona como autora o partícipe del hecho punible que se le atribuya, según lo dispuesto por el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el caso de autos considera este Juzgador que la razón no asiste al defensor privado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, puesto que además de haberse procedido a su detención en las circunstancia de cuasi flagrancia antes señaladas, la víctima señaló aunque sin seguridad al propio imputado, diciendo “…creo que es el número 4, pero no estoy seguro. El estaba en la parte de atrás del cojín del carro, no decía nada, sólo decía que me iba a explotar, no estoy cien por ciento seguro de que sea él. Es todo”; resultando ser la persona señalada el imputado RAFAEL ANGEL MEJIA PULGAR, lo cual en opinión de este Juzgador, antes que eximir de responsabilidad al procesado, le da mayor fundamento al dicho de los funcionarios policiales y a la imputación fiscal, quien en todo caso podría considerar a la luz y resultado de la investigación, que los hechos merecen una calificación distinta mas grave o mas benigna; por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la defensa, y en su lugar se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 26-03-05, al considerar que las circunstancias que determinaron su imposición no han variado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, y artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se revoca de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado GUILLERMO SEGUNDO MEDINA IBAÑEZ y en su lugar, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el ordinal 3º Y 6º del Artículo 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica por ante este Tribunal, cada (15) días, y la expresa prohibición de acercarse a la víctima JAVIER EDUARDO MONTILLA LASPRILLA; y respecto del imputado RAFAEL ANGEL MEJIA PULGAR, se declara Sin Lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa Privada, y en su lugar, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 26-03-05, al considerar que las circunstancias que determinaron su imposición no han variado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, y artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la medida de la privación de libertad impuesta al imputado GUILLERMO SEGUNDO MEDINA IBAÑEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.434.815, fecha de Nacimiento 01-11-1972, hijo de ROSA IBAÑEZ Y GUILLERMO MEDINA ZAMBRANO, residenciado en el Barrio Universidad, avenida 49E, casa N° 198-07, Maracaibo del Estado Zulia, y en su lugar, acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el ordinal 3º Y 6º del Artículo 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica por ante este Tribunal, cada (15) días, y la expresa prohibición de acercarse a la víctima , debiendo en todo caso el imputado comparecer el próximo día lunes 25-04-05 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) por ante este Tribunal para comprometerse en acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen, a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; asimismo se ordena oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de participarle del contenido de esta decisión.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa Privada, del imputado RAFAEL ANGEL MEJIA PULGAR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, casado, albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.749.701, fecha de Nacimiento 15-12-1977, hijo de AMABLE MEJIA Y AURA ROSA PULGAR, residenciado en el Barrio Universidad, avenida 49C, casa N° 49C-75, Maracaibo del Estado Zulia; y en su lugar, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en fecha 26-03-05, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO MONTILLA LASPRILLA, al considerar que las circunstancias que determinaron su imposición no han variado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, y artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIM0 DE CONTROL
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA

En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 675-05, y se oficio bajo los Nos. 1037-05 y 1038-05.


LA SECRETARIA
CAUSA 10C-317-05.-