REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Abril de 2005
195° Y 146°
Decisión No. 673-05 Causa No. 10C-030-01
Visto y estudiado el escrito presentado por el Abog. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme al Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, ya que “No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
Se inicia la presente investigación en fecha 10 de Diciembre de 2001, mediante Acta Policial suscrita por funcionarios militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde exponen: Siendo las 10:00 horas de la mañana, practicaron la retención del vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Dorado, Año 1982, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Por puesto, Placas 018-103, Serial de Carrocería D1W69ACV318184, Serial de Motor VO701CPR17J344171, el cual era conducido por el ciudadano FREDDY ARANGUREN ANGARITA, retención efectuada por presentar el vehículo antes señalado alteración de los seriales de carrocería y chasis.
En fecha 10 de enero de 2002, por orden del Juzgado Décimo de Control, se realizó Experticia de Reconocimiento al mencionado vehículo, en el cual se deja constancia que tanto el serial de carrocería (VIN) como el serial de carrocería (BODY) se encuentran falsos y suplantados y que el serial de chasis se encientra alterado.
En fecha 31 de Enero de 2002, este Tribunal acordó la entrega material del mencionado vehículo en calidad de depósito con la prohibición expresa de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir, cualquier traspaso oneroso o gratuito del vehículo y la obligación de presentar el vehículo cada seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que se inició la presente averiguación el 10 de Diciembre de 2001, y desde el día que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de tres (03) años y a pesar de las investigaciones realizadas con el propósito de determinar quien o quienes fueron los autores del delito, no se pudo determinar. Asimismo no se evidencia en las actas QUE EL DELITO haya sido flagrante, y por lo tanto, el elemento de culpabilidad penal no quedo demostrado; tomando en consideración además que cuando el vehículo fue retenido no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico que pueda coadyuvar a la demostración del elemento subjetivo del delito, es decir, que no se incautó ningún elemento propio del delito de Alteración de Seriales y por cuanto el resultado de las actuaciones practicadas no arroja señalamiento alguno sobre la autoría del delito, es por lo que considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho acordar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal que establece como supuesto cuando “No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, decretado como ha sido el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado acuerda la ENTREGA SIN RESTRICCIONES del vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, Color DORADO, Año 1982, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Uso POR PUESTO, Placas 018-103, Serial de Carrocería D1W69ACV318184, Serial de Motor VO701CPR17J344171 al ciudadano FREDDY ARANGUREN ANGARITA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.154.794; toda vez que el Sobreseimiento pone término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada haciendo cesar toda medida de coerción, y aun de aseguramiento de bienes decretados, por cuanto estos tienen una naturaleza absolutamente instrumental, por lo que no existiendo procesos, estos no pueden mantenerse, y no considerando aplicable pena de comiso, resulta procedente la entrega de los bienes u objetos recogidos durante la investigación a quien demuestre su derecho de propiedad o mejor derecho a poseerlos.
En el presente caso se observa que el solicitante ha presentado diversos documentos que lo acreditan como legítimo poseedor y propietario del vehículo identificado, sin que conste que los mismos hayan sido impugnados o tachados de falsos, por lo que deben merecer fe hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE DECLARA.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contenida en las actuaciones que anteceden, solicitada por el Representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara extinguida la Acción Penal en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; en concordancia con el Artículo 319 Ejusdem, acogiendo así la solicitud Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los anteriores pronunciamientos y en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico procesal penal, se acuerda la ENTREGA SIN RESTRICCIONES al solicitante FREDDY ARANGUREN ANGARITA, a quien éste Tribunal entregó en depósito el vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Dorado, Año 1982, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Por puesto, Placas 018-103, Serial de Carrocería D1W69ACV318184, Serial de Motor VO701CPR17J344171, en fecha 31 de enero de 2002 y mediante decisión N° 046-02, haciendo cesar todas las medidas cautelares o limitantes del derecho de propiedad impuestas.-
Regístrese la presente decisión bajo, déjese copia en archivo. Notifíquese a las partes.
CÚMPLASE.-
DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 673-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
FHR/ cljs.
|