REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 20 de Abril de 2005
195° Y 146°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL




DECISIÓN N° 669-05 CAUSA N° 10C-762-00


En el día de hoy, miércoles veinte (20) de Abril de 2005, siendo las 11:00 de la Mañana, luego de un lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado previamente para verificar la Audiencia Oral prevista en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal anterior en concordancia con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Vigente por la retraactividad de la ley, en virtud de la revisión practicada a la presente causa, de la cual se observa que ha precluido el lapso impuesto como régimen de prueba a los imputados LEONARDO LARRAZABAL Y BIANERY BLANCO DE LARRAZABAL en la presente causa . Se constituyo el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, con el carácter de Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Abogada Solange Villalobos, Secretaria del Tribunal, en su Sede. Verificada la asistencia de las partes, se constato la presencia de la Abog. LILIA DUGARTE, Fiscal (A) 14 del Ministerio Publico, el ciudadano: NESTOR LUIS ROMERO MENDEZ, en su condición de victima, los ciudadanos: LEONARDO LARRAZABAL Y BIANERY BLANCO DE LARRAZABAL, en sus condiciones de imputados, acompañados de su defensor Privado Abog. NESTOR MOLERO, inpreabobado N° 42.931, con domicilio procesal Av. 16 guajira Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite Comercial Palaima, oficina 1-16. En este estado el Juez declaró abierta la audiencia, explicando a los asistentes el motivo de la misma. Seguidamente se le concede la palabra a los Imputados quienes expusieron: A los efectos de precaver un eventual y futuro litigio ofrecemos a la victima señor: NESTOR ROMERO un pago en forma de tracto sucesivo sin que el mismo constituya alteración o novacion del acuerdo previo celebrado en la audiencia preliminar, de fecha 11 de Mayo de 2000, a tenor de lo siguiente: para completar cinco millones de bolívares (5.000.000 BS.), le hacemos entrega a la victima en este acto un cheque de gerencia no endosable, por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000 BS), signado con el N° 00000683, de fecha 20 de Abril de 2005, del banco de Venezuela, sucursal Delicias Norte de este ciudad, y el resto osea la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000 Bs.), hasta cubrir la cantidad de trece millones de bolívares (13.000.000Bs), por acuerdo y voluntad transacional de las partes esta cantidad y no la establecida en la audiencia preliminar por dieciséis millones de bolívares (16.000.000 Bs.) tendrá como fecha tope el día 30 de Octubre de 2005, a fin de llegar a feliz termino en armonía de las partes, ya que existieron circunstancias ajenas a la voluntad como lo fue el despido de BIANERYS BLANCO DE LARRAZABAL y un accidente de transito que la mantuvo parapléjica e igualmente el señor LARRAZABAL sufrió un accidente aéreo donde quedo impedido de seguir trabajando como piloto comercial menguando sus ingresos económicos Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Victima quien expuso:” Visto lo expuesto por los ciudadanos imputados acepto dicho planteamiento pero siempre y cuando cumplan con el plazo estipulado para el pago y de no hacerlo le solicito al Tribunal se reanude el proceso y recibo de manos de los ciudadanos: LEONARDO LARRAZABAL Y BIANERY BLANCO DE LARRAZABAL, un cheque de gerencia no endosable, por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000 BS), signado con el N° 00000683, de fecha 20 de Abril de 2005, del banco de Venezuela, sucursal Delicias Norte de este ciudad, para completar la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000 BS.) y el resto osea la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000 Bs.), hasta cubrir la cantidad de trece millones de bolívares (13.000.000Bs) que tendrá como fecha tope el día 30 de Octubre de 2005. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y la misma expuso: Ratifico la declaración de la victima en la cual acepto el pedimento de los imputados y no me opongo que el Juez le conceda una prorroga a los fines de que los imputados cumplan con las obligaciones impuestas por este Tribunal en la audiencia Preliminar y las ofrecidas en esta audiencias. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: “En este agrego diligencia constante de un (01) con exposición de motivos”. Es todo”.
De inmediato el Juez Profesional vista las exposiciones de las partes, así como lo señalado por los probacionarios, procede a realizar los siguientes Pronunciamientos:
De acuerdo con el contenido del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de Mayo del 2000, se desprende que los imputados dentro del régimen de prueba acordado se le impuso como obligación además de residir en la direcciones señaladas en la audiencia, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, al igual que permanecer en un trabajo o empleo, presentando regularmente una constancia, lo cual fue constatado según se evidencia en constancia de trabajo consignada en fecha 30 de Septiembre del año en curso, de igual forma se comprometieron a indemnizar a la hoy victima y hasta la fecha no han cumplido con tal obligación; por lo que este Tribunal visto la planteado por los imputados y aceptado por la victima y no siendo objetado por la representante de la vindicta Publica considera, quien aquí decide es acordar un lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha, de conformidad con el articulo 41 del antes Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 553 del actual Código Orgánico Procesal penal por la retraactividad de la ley a los fines de que cumplan con las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar y la planteada y aceptada en esta audiencia. Y Así se Declara

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y en particular lo expuesto por la representante del Ministerio Público, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO: acordar un lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha, de conformidad con el articulo 41 del antes Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 553 del actual Código Orgánico Procesal penal por la retraactividad de la ley a los imputados: LEONARDO LARRAZABAL Y BIANERY BLANCO DE LARRAZA, antes plenamente identificados en actas, a los fines de que cumplan con las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar y planteada y aceptada en esta audiencia .-

Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a las doce y treinta (12:30 p.m.) Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 669-05. Notifíquese. Es todo, se leyó y conformes firman:




FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL







LA FISCAL N° 14 (A) DEL MP
ABOG. LILIA DUGARTE





LA DEFENSOA PRIVADA
ABOG. NESTOR MOLERO,



LOS PROBACIONARIOS

LEONARDO LARRAZABAL BIANERY BLANCO DE LARRAZA



LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

CAUSA 10C-762-05
FHR-JL