REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO 18 DE ABRIL DE 2005
AÑOS: 194° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN No. 666-05.- Causa No. 10C-822-04.-
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EUDOMAR GARCIA.
IMPUTADO: JONATAN E. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
VICTIMA: REYES ANTONIO BRACHO y ANA JOSEFINA ESCOLA BRACHO
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PÚBLICA N° 3°: ABOG. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Lunes (18) de Marzo de 2005, siendo la Una y treinta (01:30) de la tarde, día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida en contra del ciudadano Jonatan Enrique Rodríguez Sánchez, por la presunta comisión del delito de robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Representación Fiscal N° 02, ABOG. EUDOMAR GARCIA, el acusado de actas JONATAN ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y la Defensa Pública N° 3 ABOG. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA, al igual que las Víctimas de actas ciudadanos REYES ANTONIO BRACHO y ANA JOSEFINA ESCOLA BRACHO. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentado ante éste tribunal en fecha 20-12-04, en la presente causa signada por este tribunal bajo el N° 10C-822-04, donde se acusa formalmente al ciudadano MANUEL ANGEL NIETO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CALLES ESCORCIA; pero en cuanto a la calificación jurídica dada a la conducta delictual desplegada por el hoy acusado, la cual fue Robo Agravado, observando este representante fiscal que de actas se desprende y según conversaciones sostenidas con las victimas, estos no presenciaron si el hoy acusado le fuera incautada ningún tipo de arma, para que se diere la grave amenaza de muerte según lo establece el articulo 460 del Código Penal venezolano, considera esta representación fiscal que en la presente causa los hechos no se adecuan al delito de Robo Agravado, sino al de Robo Impropio, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, por cuanto del propio testimonio de las victimas, se infiere que el hoy acusado en compañía de otro ciudadano sustrajeron dinero en efectivo que se encontraba dentro de un vehículo tipo moto y que una de las victimas al presenciar los hechos sale en persecución de estos y con ayuda de alguna de las personas que se encontraban en le sitio y la participación de un funcionario policial que acudió al sitio lograron la aprehensión de uno de ellos, por lo que le solicito ciudadano Juez sea considerado la imputación fiscal por el delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el articulo 458 en su primer aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, sea admitido el escrito acusatorio en los términos señalados; por otro lado solicito sean admitidas, las pruebas ofrecidas para ser escuchada en el Juicio Oral. Por todo lo antes expuesto solicito, sea admitida la presente acusación, así como el Enjuiciamiento del mencionado imputado con el Auto de Apertura a Juicio; es todo”. En este estado se le concede la palabra a las victimas de actas ciudadanos: EL PRIMERO: REYES ANTONIO BRACHO, quien expone: “no tengo nada que declarar y estoy totalmente de acuerdo con lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público, es todo”. LA SEGUNDA: ANA JOSEFINA ESCOLA BRACHO “no deseo declarar y estoy de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: JONATAN ENRIQUE. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, cédula de identidad V-22.146.272, fecha de Nacimiento 06-10-84, hijo de ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ Y MARIA ELIZABETH SÁNCHEZ, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, frente a los Cocos, calle 98F, casa número 55-90. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el mismo manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la Defensa de autos, y quien expuso: “vista la exposición realizada por el Ministerio Público su voluntad de admitir los hechos, se imponga de inmediato la pena correspondiente, de igual forma solicito se le hagan las correspondientes rebaja de ley, por ultimo solicito se deje sin efecto el escrito de oposición a la acusación fiscal presentado por mi persona en virtud de que este era en relación con el tipo penal establecido en el articulo 460 del Código Penal venezolano, es todo”
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, visto el cambio de calificación presentado por el Ministerio Público, la renuncia de el escrito de excepciones presentada por la defensa, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del acusado JONATAN ENRIQUE. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, la cual se ha modificado en este acto en cuanto a la calificación dada, quedando en este momento por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 458 del Código Penal venezolano vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos REYES ANTONIO BRACHO y ANA JOSEFINA ESCOLA BRACHO, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, al señalar que el día Once (11) de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las (01:30) horas de la tarde, el ciudadano REYES ANTONIO BRACHO, se encontraba en un local comercial, ubicado en la avenida 15, con calle 4, donde había llegado en su moto MARCA YAMAHA, AÑO 98, COLOR AZUL, DOS PUESTOS, en compañía de su nieto de nombre VICTOR ALONSO SALAS, de 10 años de edad, cuando llegaron dos sujetos armados, empujaron a su nieto y en ese momento se habían llevado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), posteriormente salieron corriendo y posteriormente fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, luego de que varias personas les indicaron la ubicación del mismo; haciendo compatibles tales hechos con la nueva calificación dada en este acto por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y de EVIDENCIA MATERIAL por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.
Se deja expresa constancia de que aun cuando la defensa de autos consigno oportunamente escrito de oposición a la acusación del Ministerio Público, la misma ha renunciado y solicitado se deje sin efecto el mismo
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado, nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por Admisión de los Hechos, haciéndole saber que ésta es la oportunidad para acogerse a dicha Medida alternativa de la prosecución del proceso, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, total y no condicionada, en relación con los hechos que ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena aplicable al delito cometido hasta un Tercio de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Dicho esto y explicada como han sido las cuestiones anteriormente planteadas por el Juez de este Tribunal, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, libre de toda coacción y apremio tal y como lo señala el texto Constitucional, y este respondió: “Admito los hechos que me han sido imputados por el Ministerio Público y solcito se dicte la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”.
Vista la Admisión de los Hechos formulada por el acusado conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ratifica todos y cada uno de sus anteriores pronunciamiento y en este estado pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena y lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado, JONATAN ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, cédula de identidad V-22.146.272, fecha de Nacimiento 06-10-84, hijo de ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ Y MARIA ELIZABETH SÁNCHEZ, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, frente a los Cocos, calle 98F, casa número 55-90; a cumplir al pena de CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlo Culpable de la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 458 del Código Penal venezolano vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de los ciudadanos REYES ANTONIO BRACHO y ANA JOSEFINA ESCOLA BRACHO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena, quien deberá hacer el cómputo definitivo.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es a: 1) la interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
Se fija provisionalmente, el día 18-04-2009 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento correspondiente.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado al pago de las Costas Procesales.
Se ordena el comiso del arma incautada y su remisión al (DARFA) con destino al Parque Nacional.
El tribunal se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó el acto siendo la Una de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 666-05. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL M. P.
ABOG. EUDOMAR GARCÍA.
IMPUTADO
JONATAN E. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA N° 3°
ABOG. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA
LAS VICTIMAS DE ACTAS
REYES ANTONIO BRACHO ANA JOSEFINA ESCOLA BRACHO
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/ach
Causa Nro. 10C-822-04.-
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