REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 18 DE ABRIL DE 2005
AÑOS: 194° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No 665-05 CAUSA No. 10C-1190-04

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA
VICTIMA: JUAN CARLOS CALLES ESCORCIA
IMPUTADO: JOSE VILLALOBOS
DELITO(S): ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: ABOG. HUMBERTO D. PÉREZ SUAREZ.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Lunes (18) de Marzo de 2005, siendo las Diez (10:00) de la Mañana, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia; en contra del ciudadano MANUEL ANGEL NIETO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano JAN CARLOS CALLES ESCORCIA. Se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Representación Fiscal N° 8, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, el imputado MANUEL NIETO y la Defensa ABOG. HUMBERTO PEREZ; más no se encuentra presente la Víctima Juan Carlos Calles Escocia, aun cuando el mismo se encuentra notificado mediante acta de diferimiento de la Presente Audiencia Preliminar, realizada en fecha 18-03-05. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentado ante éste tribunal en fecha 20-12-04, en la presente causa signada por este tribunal bajo el N° 10C-1190-04, donde se acusa formalmente al ciudadano MANUEL ANGEL NIETO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CALLES ESCORCIA; pero en cuanto a la calificación jurídica dada a la conducta delictual desplegada por el hoy acusado, la cual fue Robo Agravado, observando este despacho fiscal que de actas se desprende que no le fue incautada ningún tipo de arma, para que se diere la grave amenaza de muerte según lo establece el articulo 460 del Código Penal venezolano, considera esta representación fiscal que en la presente causa es procedente el correspondiente cambio de calificaron de Robo Agravado a Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal venezolano vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos; por otro lado ratifico, las pruebas ofrecidas para ser escuchada en el Juicio Oral como son Declaración de Expertos y Testimoniales, elementos Documentales y Materiales. Por todo lo antes expuesto solicito, sea admitida la presente acusación, así como el Enjuiciamiento del mencionado imputado con el Auto de Apertura a Juicio, por ultimo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad al acusado de actas; es todo”.
Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: MANUEL ANGEL NIETO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.562.344, fecha de Nacimiento 29-04-1982, hijo de LILIA NIETO Y MANUEL ANGEL TOMEY, residenciado en Sector La Fusta, La Limpia, Barrio Puerto Rico, casa N° 31°-08, teléfono N° 7561676, Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el mismo manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la Defensa de autos, y quien expuso: “vista la exposición realizada por el Ministerio Público su voluntad de admitir los hechos, solicito ciudadano juez se aplique el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le hagan las correspondientes rebaja de ley y se tomo en cuanta que el mismo no posee antecedentes penales, es todo”
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del acusado MANUEL ANGEL NIETO, la cual se ha modificado en este acto en cuanto a la calificación dada, quedando en este momento por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal venezolano vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CALLES ESCORCIA, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, al señalar que el día 19 de noviembre siendo aproximadamente la cinco de la tarde, encontrándose la victima de actas ciudadano JUAN CARLOS CALLES ESCORCIA, en el frente de su casa, se presentó un ciudadano portando un arma de fuego y quien lo despojo de un reloj pulsera de color plateado, marca Swiss Time, un teléfono celular Marca Motorota modelo V601 y un billete de veinte mil bolívares y es cuando la victima de actas junto con otro ciudadano procedieron a perseguir al acusado de actas, logrando detenerlo en el Sector 3° de la Urbanización San Jacinto; momento en el cual se presentaron los Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Regional del estado Zulia quienes le realizaron la respectiva revisión corporal al acusado de actas, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un reloj pulsera marca swiss time de color plateado y un billete de veinte mil bolívares serial N° A27789426, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano antes mencionado como de su propiedad y en relación al celular no fue recuperado no lográndosele incautar ninguna clase de arma de fuego en poder del referido ciudadano quedando identificado el mismo como MANUEL ANGEL NIETO; haciendo compatibles tales hechos con la nueva calificación dada en este acto por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y de EVIDENCIA MATERIAL por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.
Se deja constancia que la Defensa no presentó oportunamente escrito de descargo ni ofreció pruebas.

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado, nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por Admisión de los Hechos, haciéndole saber que ésta es la oportunidad para acogerse a dicha Medida alternativa de la prosecución del proceso, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, total y no condicionada, en relación con los hechos que ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena aplicable al delito cometido hasta un Tercio de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Dicho esto y explicada como han sido las cuestiones anteriormente planteadas por el Juez de este Tribunal, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, libre de toda coacción y apremio tal y como lo señala el texto Constitucional, y este respondió: “Admito los hechos que me han sido imputados por el Ministerio Público y solcito se dicte la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”.
Vista la Admisión de los Hechos formulada por el acusado conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ratifica todos y cada uno de sus anteriores pronunciamiento y en este estado pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena y lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado, MANUEL ANGEL NIETO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.562.344, fecha de Nacimiento 29-04-1982, hijo de LILIA NIETO Y MANUEL ANGEL TOMEY, residenciado en Sector La Fusta, La Limpia, Barrio Puerto Rico, casa N° 31°-08, teléfono N° 7561676, Maracaibo del Estado Zulia; a cumplir al pena de CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlo Culpable de la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal venezolano vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio del ciudadano JAN CARLOS CALLES ESCORCIA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena, quien deberá hacer el cómputo definitivo.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es a: 1) la interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
Se fija provisionalmente, el día 18-04-2009 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento correspondiente.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado al pago de las Costas Procesales.
El tribunal se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
Se ordena al Ministerio Público a hacer entrega de los objetos incautados en la presente causa a las personas que demuestren su propiedad o su mejor derecho a poseerlo.
Se dispone el traslado del ciudadano MANUEL ANGEL NIETO, al Centro Penitenciario de Maracaibo una vez quede definitivamente firme la correspondiente sentencia.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó el acto siendo la Una de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 665-05. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ




LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. YAMIRIS GONZALEZ






EL ACUSADO,
MANUEL ANGEL NIETO





EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. HUMBERTO PEREZ SUAREZ






LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS














FHR/ach
CAUSA N° 10C-1190-04