REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 15 DE ABRIL DE 2005
194° Y 146°
Decisión No. 660-05- Causa No. 10C-472-05
Revisada como ha sido la presente Causa seguida en contra de los ciudadanos ENOC ELIAS PAZ NAVA, JESÚS AUGUSTO CANELONES MOLERO Y GILBERTO RAFAEL DIAZ NAVA, presentada ante el Alguacilazgo para su distribución, por el Abogado EUDOMAR GARCIA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual pone a disposición de los Tribunales de Control de este Circuito Penal a los mencionados ciudadanos, contra quienes existe ORDEN DE APREHENSION emanada del JUZGADO NOVENO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de fecha 14 de Abril de 2005, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Vigente Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ALBERTO MOLERO; investigación que se da inicio en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano RICHARD ALBERTO MOLERO FERNANDEZ, de haberse introducidos los mencionados ciudadanos el día 26 de Marzo de 2005, aproximadamente a las 7:00 pm en su vivienda y haberles hurtado un televisor marca Sansung, y un DVD marca JVC, un equipo de sonido marca Panosonic de color gris y negro, la cantidad de Quince Millones de Bolívares (15.000.000,oo Bs) en efectivo, cuatro anillos de oro, una esclava de oro, cuatro relojes marca Michell, un teléfono celular marca Júpiter y una pistola calibre 7.65 mm; Este Juzgado en funciones de Control para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones :
I
La constitución nacional establece:
Art. 137: Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Art. 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Art. 106: El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; (OMISSIS)
Art. 107: “Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código...”
El Art. 532 del COPP, en plena concordancia con el artículo 64, ejusdem señala:
“Los jueces en ejercicio de las funciones de control, juicio y ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El juez de control, durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos Reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.(…)
Y al regular algunas de las funciones a cargo del juez de control, establece el control judicial de la fase preparatoria en su artículo 282 así:
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Por su parte, el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 70 numeral 4, define la competencia por conexión, al señalar como conexos los diversos delitos imputados a una misma persona, atribuyendo su conocimiento a uno solo de los tribunales competentes, según las reglas establecidas en el artículo 71 referidas al forum locci, y al supuesto fáctico de la ocurrencia del primer delito, en caso de tratarse de hechos punibles que tengan señalada igual pena.
Sin embargo, las anteriores normas principales sobre competencia por conexidad, están íntimamente ligadas al principio de prevención, regulado por el artículo 72 del código citado supra, conforme al cual, “la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”; prevención definida por Coutuure, como “…la situación jurídica en la que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo…” (Citado por Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal). En efecto, según la norma en comento, el órgano jurisdiccional que haya prevenido en el conocimiento de un asunto, sólo dejará de conocerlo si no es competente para conocer el delito mas grave o el que se cometió primero, lo cual atiende a la competencia por el territorio y la materia.
Y en cuanto a examen de la Orden de Aprehensión, y la necesidad de mantener la medida de privación de libertad, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control, cuando estime que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la medida extrema de coerción, deberá librar aquella, y dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez quien, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, lo cual supone, obviamente, el conocimiento previo del asunto; conocimiento que en criterio de este juzgador, sólo puede ser legalmente desviado a otro órgano jurisdiccional, en casos de excepción, como sería el caso de que habiendo sido detenido el subjúdice, su tribunal natural no estuviere laborando, en cuyo caso, por imperativo del artículo 44.1 de la Constitución Nacional, habría de ser presentado ante los tribunales de Control de Guardia.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los imputados fueron aprendidos en fecha 14 de Abril del presente año 2005, en virtud de Orden de Aprehensión librada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Penal, en fecha 14 de Abril del 2005, siendo presentados ante este tribunal de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas por la norma constitucional.
De donde se deduce claramente la circunstancia de prevención de la presente causa ya señalada, por parte del Juzgado de Noveno de Control, quien consideró llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3; estando además de guardia conjuntamente con este Tribunal, por lo que resulta procedente la declinatoria de competencia de este órgano jurisdiccional en el referido Juzgado Noveno de Control, en aras de los principios del juez natural, celeridad procesal, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y justicia expedita. Y ASI SE DECLARA.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ENOC ELIAS PAZ NAVA, JESÚS AUGUSTO CANELONES MOLERO Y GILBERTO RAFAEL DIAZ NAVA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Vigente Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ALBERTO MOLERO, en el JUZGADO NOVENO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 72 y 73 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase vía Alguacilazgo, al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal para su Archivo Judicial
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 660-05.-
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
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