REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 15 DE ABRIL de 2005
194° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 659-05 Causa N° 10C-471-05.
JUEZ: 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ AMAYA
VICTIMA: UNIVERSIDAD DEL ZULIA
IMPUTADOS: WUELFAN SEGUNDO GIL Y DANIEL DARWIN MACHADO GONZÁLEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. EDWIN SILVA y JUVENTINO FERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Viernes quince (15) de Abril de 2005, siendo las Tres y Quince (03:15) de la Tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ AMAYA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado que los asista en la presente causa, manifestando el imputado WUELFAN SEGUNDO GIL que poseer Abogado Privado, nombrado como su defensor al ciudadano Abogado en Ejercicio EDUWIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57299. con domicilio procesal en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 25, Edificio 04, Apartamento 02-02, Maracaibo, Estado Zulia, quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y procedo a imponerme de las actas procesales. Asimismo manifestó el imputado DARWIN DANIEL MACHADO GONZÁLEZ que posee Abogado Privado, nombrado como su defensor al ciudadano Abogado en Ejercicio JUVENTINO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24345 con domicilio procesal en La Limpia, Sector Panamericando, Avenida 87, N° 74-110, Maracaibo, Estado Zulia, quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y procedo a imponerme de las actas procesales, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Según se desprende del Acta Policial que conforma la presente causa, se infiere que en fecha 14 de abril del presente año, se presentó ante la sede del Cuerpo Policial de Maracaibo, el ciudadano Dubin Antonio González Viloria, cuando eran aproximadamente las diez de la mañana, y quien se desempeña como Supervisor de Vigilancia Celadores Maras, asignado a la Universidad del Zulia, en compañía de los dos ciudadanos hoy aprehendidos, identificados como Wuelfan Segundo Gil y Daniel Darwin Machado González, indicando que ambos habían sustraído una pieza mecánica motor de arranque y varias llaves de uso mecánico respectivamente, y que al verificar con unas de las maquinas que realizan trabajo en las zona Universitaria, pudo constatar que dicha pieza fue sustraída de las mencionadas maquinarias, por lo que se traslado a la Sede de la Policía Municipal a formular la respectivas denuncias, donde ambos imputados quedaron detenidos. Ahora bien ciudadano Juez considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por los hoy imputados se puede cuadra en lo estipulado en el artículo 453 Ordinal 1° de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente, que tipifica y sanciona el delito de HURTO CALIFICADO el cual no se encuentra prescrito, tiene pena privativa de libertad mayor de cinco años en su límite máximo, y existen elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes del delito que se les imputa, pero tomando en consideración la magnitud del daño causado considera el Ministerio Público que la presente causa se puede ver satisfecha a los fines de garantizar la culminación del proceso con una Medida menos gravosa, a la Privativa de Libertad, como son los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las Medidas Cautelares Sustitutivas, por lo que solicita de su competente autoridad se decrete las mismas, es todo”.
Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: EL PRIMERO: WUELFAN SEGUNDO GIL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.837.910, fecha de Nacimiento 10-09-78, hijo de GEORGINA GIL (v) WOLFANG MONTAÑO (d), residenciado en Barrio Casiano Losada, calle 03, casa N° 98, vía la Concepción, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabellos castaño claro, corte bajo, ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz achatada, bigotes escasos, labios gruesos, contextura doble, cara redonda, estatura de 1,65 aproximadamente, presenta una cicatriz en la cadera por operación. EL SEGUNDO: DARWIN DANIEL MACHADO GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.837.269, fecha de Nacimiento 28-10-79, hijo de JANETH GONZÁLEZ y MANUEL MACHADO, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Segunda Etapa, calle 21, casa N° 17, teléfono N° 788493, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, de Ojos negros, de tez negro, de Cejas pobladas, de labios gruesos, bigotes escasos, afeitados, de Contextura delgado, de Orejas medianas, de Nariz mediana, de cara ovalada, Estatura de 1,80 aproximadamente, además presenta: cicatrices en el pecho lado derecho. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, y seguidamente se procedió a interrogar al imputado WUELFAN SEGUNDO GIL si desean declarar en este acto, manifestando su deseo declarar y en consecuencia sin juramento libre de coacción y apremio, expuso: “El Señor Darwin me prestó su bolso para buscar el almuerzo y se lo regresé a la cinco y diez de la tarde y de allí me retiré para mi casa, y regresé al otro día a mi trabajo, y después el Supervisor de Celadores Mara me dijo que lo acompañara que tenía que declarar, y yo me fui con él y no sabía que iba a declarar y me dejaron detenido, es todo”. Seguidamente se procedió a interrogar al imputado DARWIN DANIEL MACHADO GONZÁLEZ, si desea declarar en este acto, manifestando que si, y en consecuencia sin juramento libre de coacción y apremio, expuso: Yo le presté mi bolso a mi compañero Wuelfan, me fui para mi guardia, él me entregó el bolso y yo lo puse en la garita de delante donde trabajo yo, me fui para mi servicio que es para atrás, estoy viendo la televisión, cuando llega el Supervisor a las dos de la madrugada, cuando él nunca ha pasado por allí a esa hora, y me dice: “donde esta tu Bolso”, yo le dije que estaba en la garita, y lo agarró y lo montó en la camioneta, me llevó para la Central y sacaron de allí un motor, me tomaron una declaración, me pusieron a firmar un papel que yo no se que es, me llevaron para la compañía como a las tres, me fui para mi casa a la cinco de madrugada a bañarme y después me fui para la Universidad a ver que pasaba, me llevaron para donde estaba el otro compañero mio que recibió guardia a la cinco y nos dijeron que ibamos para la Municipal a declarar y nos metieron en el calabozo y no nos dejaron ni hablar, y yo no se de que me acusan, ese Supervisor me tiene rabia, y no podía cambiarme de puesto, entonces me inventó todo eso, a mi me han dado carta de buena conducta en la Universidad y las tengo en la casa, yo pienso que él lo que quería era cambiarme y botarme, y por eso inventó todo eso, yo soy inocente de lo que me acusan, es todo”.
Seguidamente, en este estado se le concede la palabra a la defensa; quienes expusieron: “Nos adherimos a la petición de la Representante Fiscal, en que se le conceda a nuestros defendidos una Medida menos gravosa, a la Privativa de Libertad, como son los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las Medidas Cautelares Sustitutivas, es todo”.
Seguidamente, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes así como la propia declaración rendida por los imputados de actas y a los fines de resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
Corre inserta en el folio dos (2), Acta Policial de fecha 14 de los corrientes, suscrita por el funcionarios MIGUEL LUZARNDO, PLACA N° 0100, Adscrito a la Jefatura de Comando del Institutito Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia que ese día, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de comisión en la jefatura, se presentó el ciudadano DUBIN ANTONIO GONZÁLEZ VILORIA, C.I. 15.841.089, Supervisor de Vigilancia de la Empresa Celadores Mara, asignado a la Universidad del Zulia, en compañía de dos ciudadanos aprehendidos, siendo identificados como WUELFAN SEGUNDO GIL y DANIEL DARWIN MACHADO GONZÁLEZ, manifestando que el segundo de ellos fue sorprendido en su lugar de trabajo exactamente en la garita de vigilancia del departamento de transporte de la universidad del Zulia, con un bolso de su propiedad de color negro y gris, contentivo de una pieza mecánica denominada motor de arranque y varias llaves de uso mecánico, que al verificar con una de las máquinas que realizan trabajos en la zona universitaria, le faltaba la pieza antes descrita, y manifestó que dicha pieza fue sustraída por el primer ciudadano antes mencionado y entregada al segundo de ellos, y las piezas quedaron identificadas como un (01) arranque de encendido color amarillo, serial 083535 sin marca visible, de utilidad para máquinas marca Dresser, modelo A835, tipo moto-niveladora, una (01) llave ajustable de metal marca Diamond de 10 pulgadas por 250 mm, fabricación china, una (1) llave de uso mecánico, de metal con medida de 25/32 X 3/4, una (1) llave de uso mecánico de metal con medida de 10mm marca haches y una (1) llave de uso mecánico de metal, con medida 7/16 marca hitop y un bolso de material sintético color gris y negro con logotipos de la marca Gatorade.
Corre inserta en los folios 3 y 4 Acta de notificación de derechos de los Imputados de actas.
Asimismo corre inserto a los folio 5 denuncias verbales interpuestas por ante el Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo interpuesta por el ciudadano DUBIN ANTONIO GONZÁLEZ VILORIA, el cual señala que el día 13-04-2005, como a las 11:45 de la noche se encontraba en las instalaciones de la Central de Seguridad de la Universidad del Zulia, recibió un reporte por la radio portátil del Centralista de la Universidad, quién le informó que recibió una llamada anónima diciéndole que uno de los vigilantes había robado un motor de arranque del área de transporte y que se lo iba a llevar, se dirigió al área de los vigilantes y al llegar al área de Transporte se encontrabas el vigilante Darwin Machado, le dijo que le enseñara el bolso que trajo, y le dijo que no había traído ningún bolso, otro vigilante que se llama Eduardo Serrano le dijo que le había visto un bolso de color negro y que estaban en la Garita, Darwin expresa que no se había acordado de haber traído el bolso, al llegar a la Garita observó el bolso y Darwin Empezó a llorar y a decirle que el motor que se encontraba dentro del bolso no era de él sino del vigilante Wolfan Gil quien se lo había dado para retirarlo cuando soltara la guardia, y se percató que en el interior del bolso se encontraba un motor de arranque.
Este juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el Artículo 453 Ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal venezolano; cometido en perjuicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, así mismo considera el Tribunal que de las actas, derivados de lo expuesto por el denunciante DUBIN ANTONIO GONZÁLEZ VILORIA, aunada al Acta Policial que corre inserta al folio dos (2) de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido co-autores o partícipes en la comisión del hecho que se investiga. Sin embargo, tomando en cuenta que el delito pre-calificado no excede la pena impuesta en su limite máximo de diez (10) años, y que los principios establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal como los son la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, proclaman que la privación es la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, considera quien aquí decide que la las razones que determinan la medida extrema de privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con una de las Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar peligro de fuga ni de obstaculización.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara con lugar la solicitud Fiscal por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal de los referidos imputados, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario. En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada treinta (30) días; debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”Nos damos por notificados de la presente decisión y nos comprometemos a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados Ciudadanos: EL PRIMERO: WUELFAN SEGUNDO GIL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.837.910, fecha de Nacimiento 10-09-78, hijo de GEORGINA GIL (v) WOLFANG MONTAÑO (d), residenciado en Barrio Casiano Losada, calle 03, casa N° 98, vía la Concepción, Maracaibo, Estado Zulia, EL SEGUNDO: DARWIN DANIEL MACHADO GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.837.269, fecha de Nacimiento 28-10-79, hijo de JANETH GONZÁLEZ y MANUEL MACHADO, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Segunda Etapa, calle 21, casa N° 17, teléfono N° 788493, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo a los imputados a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto, de igual forma obligándose en este acto a los referidos ciudadanos; de igual forma se le Prohíbe a los imputados de actas a salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso “Nos damos por notificados de la decisión dictada por este tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Segundo: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 4:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 659-05 Se ofició bajo el N° 988-05 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL 8° DEL M. P.
ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ AMAYA
LOS IMPUTADOS:
WUELFAN SEGUNDO GIL
DARWIN DANIEL MACHADO GONZÁLEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. EDWIN SILVA
ABOG. JUVENTINO FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/jr.-
Causa Nro. 10C-471-05.
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