REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 650-05 Causa No. 10C-467-05.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ
IMPUTADO: ANDRY ENRIQUE OCHOA
VICTIMA: ROXSSINELLY RUIZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA N° 4: ABOG. BÁRBARA RIVERO
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Jueves catorce (14) de abril de dos mil cinco, siendo las Una y treinta de la tarde (2:30 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público y el imputado de autos ANDRY ENRIQUE OCHOA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. BÁRBARA RIVERO, Defensor Público Cuarto, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo.-
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano ANDRY ENRIQUE OCHOA, quién fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, al ser señalado por la hoy victima ciudadana ROXSSINELLY JOSÉ BELANDRIA, de haberla apuntado con un objeto contundente en el abdomen, despojándola de un bolso contentivos de sus pertenencia personales, hechos estos que comprometen la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para quién solicito le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existir fundados elementos para estimar que el hoy imputado ha sido autor en el hecho que nos ocupa, y por cuanto no presenta cédula de identidad que lo identifique, existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y con el fin de garantizar las resultas de la investigación; asimismo solicito sea tramitada la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 373, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ANDRY ENRIQUE OCHOA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.380.088, fecha de Nacimiento 24-11-81, hijo de Melchor Enrique Ochoa y Margot Mosquera, residenciado en La Lago, sector Cerro de Marín, Calle 72, frente al Edificio Agua Dulce, N° 2B-31, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro crespo con corte bajo, De Ojos marrones, De tez moreno oscuro, De Cejas pobladas, De labios anchos, De Contextura delgada, De Orejas abiertas, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.75 aproximadamente; sin ninguna seña particular. Es todo.
Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Estaba jugando básquet en Cotorrera, como a las 4:00 de la tarde yo salgo, voy para mi casa, en el transcurso que voy, estaba un bolso tirado en el piso y lo agarre, entonces mas adelante llegó una patrulla rápido, me dieron unos golpes por la costilla, y una bolsa plástica en la cabeza, y un pañuelo en la nariz, y mi mama decía que porque mi iba a llevar si yo estaba jugando básquet, y le decían que se retirara. Y una inspectora decía maldito habla porque te vamos a matar, de ahí me llevaron me pusieron el suéter en la cabeza para que nadie me viera, y mi mamá corría detrás de mi, y la decía que no se metiera, y yo nunca he estado detenido, soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Solicito a este Tribunal una Mediad menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan a mi defendido, de las contenidas en los Artículo 125 Ordinal 5° y 305 ejusdem, ya que toda persona se presume inocente mientras no se le pruebe lo contrario, Artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo ciudadano Juez existe contradicciones en el acta policial, en la declaración de mi defendido e incluso de la supuesta victima; en todo caso podría haber un cambio de calificación y no robo agravado, como lo especifica el Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 13-04-05, suscrita por el funcionario oficial JOSÉ BARRETO, Placa N° 0578, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo , quien deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 3:25 horas de la tarde realizando labores de patrullaje en la calle 74 con avenida 2 El milagro, cuando avisto a un ciudadano corriendo, de contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1:75, el cual llevaba en su mano derecha un bolso de color azul, y detrás de él un muchacho y una ciudadana que indicaban que habían sido producto de un robo, procediendo a hacerle seguimiento, logrando darle alcance frente a la vivienda 2B-75 Sector Cerros de Marín, llegando la lugar la ciudadana propietaria del bolso que se identifico como ROXSSINELLY BELANDRIA RUIZ, quien identifico al ciudadano de haberla despojado de su bolso bajo amenaza de muerte, procediendo a la aprehensión del mismo, indicándoles sus derechos constitucionales y solicitándole de manera voluntaria exhibiera todas sus pertenencias, exhibiendo el bolso de color azul, el cual le fue incautado por ser proveniente del delito, contentivo: Un estuche de maquillaje de color beige, una libreta pequeña de teléfonos, un porta Carnet, un porta bolígrafos de platico, una tapa de batería de Telefono Celular de platico color gris. Siendo traslado hasta la sede del comando ubicada en la Vereda del Lago, donde quedo identificado como ANDRY ENRIQUE OCHOA, sin portar datos filiatorios. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Igualmente riela al folio tres (03) Acta de notificación de derechos del imputado ANDRY ENRIQUE OCHOA.

Asimismo, corre inserta al folio Cuatro (04), DENUNCIA VERBAL, de fecha 13 de Abril de los corrientes, suscrita por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana. ROXSSINELLY JOSÉ BELANDRIA RUIZ, quien formulo la siguiente denuncia: “ El día 13-04-05, como a las 3:00 horas de la tarde, cuando estaba por las instalaciones del YNCA, y me disponía a salir, al momento que un sujeto se me acerco y apuntándome con un objeto contundente en el abdomen, me agarro por el cuello…me despojo de mi bolso, luego me soltó y salio corriendo, el sujeto es moreno oscuro, de contextura atlética, como de 22 años de edad, de 1:75 de estatura, cabello crespo….también llevaba un objeto plateado en la mano, inmediatamente avisamos al oficial que en ese momento iba pasando por la zona y le di las características del sujeto, quién comenzó a perseguir, dándole captura a unos metros, y luego me trasladaron hasta la sede de Polimaracaibo, a hacer la respectiva denuncia.

Corre inserta al folio (05) Acta de Entrega a la Sala de Evidencia, de misma fecha, donde consta que el oficial N° 0578 JOSÉ BARRETO, hizo entrega de Un (01) bolso de tela de Jean Color Azul con encajes de colores, contentivo de Un (01) estuche de maquillaje de color beige, una (01) libreta pequeña de teléfonos, un (01) porta Carnet, un (01) porta bolígrafos de platico, una (01) tapa de batería de platico color gris.

Seguidamente, el tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:

De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXSSINELLY JOSÉ BELANDRIA, calificación provisional dada por el Ministerio Público y que comparte este juzgador toda vez que del dicho de la victima se evidencia la presuntas amenazas a la vida, además de que de las propias actuaciones surgen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado; condición que surge del acta policial que corre inserta al folio (02) de la presente causa de fecha 13-04-05, suscrita por el funcionario oficial JOSÉ BARRETO, Placa N° 0578, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; debiendo destacarse el hecho de que el sujeto cuando avisto la comisión policial emprendió veloz huida, llevando en su mano derecha un bolso de color azul, y detrás de él corrían un muchacho y una ciudadana que indicaban que habían sido producto de un robo, procediendo a hacerle seguimiento el oficial, logrando darle alcance frente a la vivienda 2B-75 Sector Cerros de Marín, llegando al lugar la ciudadana propietaria del bolso que se identifico como ROXSSINELLY BELANDRIA RUIZ, quien identifico al ciudadano de haberla despojado de su bolso bajo amenaza de muerte. Siendo esto corroborado con la Denuncia Verbal de la victima quien manifiesta que encontrándose en las instalaciones del YNCA (cotorrera),( sector donde manifiesta el imputado se actas se encontraba) cuando un sujeto se le acerco y apuntándole con un objeto contundente en el abdomen, la agarro por el cuello y la despojo del bolso conteniendo sus pertenencias, soltándola y saliendo corriendo, cuando en ese momento iba pasando un oficial y avisaron lo que estaba ocurriendo, dando las características del sujeto, como moreno oscuro, de contextura atlética, como de 22 años de edad, de 1:75 de estatura, cabello crespo, quien llevaba un objeto plateado en la mano, siendo perseguido por el oficial dándole captura a unos metros.

En todo caso, debe destacarse que el imputado si bien niega responsabilidad en los hechos acepta haber estado en el lugar de los mismos, e incluso tener en su mano el bolso presuntamente despojado a la victima, alegando habérselo encontrado abandonado, circunstancias que no tiene respaldo en las actas, por lo que el dicho del imputado debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio del proceso hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto por el imputado en relación con aquellos aspectos que no tienen respaldo en las actas procesales, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que el imputado ANDRY ENRIQUE OCHOA, es presuntamente autor o partícipe de los hechos investigados, que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXSSINELLY JOSÉ BELANDRIA, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANDRY ENRIQUE OCHOA, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANDRY ENRIQUE OCHOA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.380.088, fecha de Nacimiento 24-11-81, hijo de Melchor Enrique Ochoa y Margot Mosquera, residenciado en La Lago, sector Cerro de Marín, Calle 72, frente al Edificio Agua Dulce, N° 2B-31, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXSSINELLY JOSÉ BELANDRIA, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 4:45 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 650-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 971-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-


EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ



EL IMPUTADO,

ANDRY ENRIQUE OCHOA




LA DEFENSA

ABOG. BÁRBARA RIVERO



LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/am
Causa Nro. 10C-467-05