REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Abril de 2005
194° y 146°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 651-05 Causa N° 466-05.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELY GONZALEZ
VICTIMA: PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR.
IMPUTADO: CELEUDO ANTONIO BELTRAN FUENMAYOR
DELITO(S): DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSOR PÚBLICA (E) N° 46: ABOG. AURELINA URDANETA.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Jueves (14) de Abril de 2005, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. MARBELY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal Primero del Ministerio Público y el imputado de autos, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado: CELEUDO ANTONIO BELTRAN FUENMAYOR, que no y quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa requirió de este tribunal le fuera designado defensor Publico, razón por la cual se solicitó de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos, designaran defensor de turno correspondiéndole a la Defensora Pública N° 46 (E) Adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ABOG. AURELINA URDANETA, quien estando presente en la Sala aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presentó por ante este Tribunal de control al imputado CELEUDO ANTONIO BELTRAN FUENMAYOR, por cuanto le fue incautado en su casa de habitación varias piezas de vehículo de las cuales no probó la procedencia de las mismas, razones por las cuales se evidencia que el mismo se encontrarse incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de una persona aún por identificar, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existe elementos de convicción que vinculan al imputado de auto en la comisión del hecho. Es por lo que le solicito ciudadano Juez se le conceda al imputado antes mencionados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ubicar la procedencia de los objetos incautados a fin de verificar si son provenientes del delito, quines son sus victimas; por ultimo solicito sea tramitada la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo”. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado CELEUDO ANTONIO BELTRAN FUENMAYOR. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la manera siguiente: CELEUDO ANTONIO BELTRAN FUENMAYOR, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Cruz de Mara, de 33 años de edad, Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.867.345, fecha de Nacimiento 23-12-71, hijo de JESUS BELTRAN (D) y MARIA FUENMAYOR (V), residenciado en el Barrio La Polar, Calle 181, Avenida 49, casa N° 183-08, diagonal a Tostadas Mi Reposo, Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello Negro, corte medio, Ojos oscuro, tez trigueña, Cejas pobladas, labios gruesos, Contextura media, Orejas medianas, Nariz perfilada, cara ovalada, Estatura de 1.75 aproximadamente. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó el imputado: CELEUDO ANTONIO BELTRAN FUENMAYOR: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez de Control, esta defensa luego de haber revisado y analizado las actas que conforman la presente causa, de haber escuchado la solicitud de la Representante del Ministerio Público y luego de haber consultado con mi defendido, observa que las actas que contienen la causa no se encuentran ajustadas a la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se deja constancia de la presunta existencia de objetos y partes de vehículo mas no se evidencia que mi defendido fuere sorprendido en la acción de desvalijar un vehículo. Del mismo modo observa la defensa, que los testigos utilizados por los funcionarios actuantes no coinciden en su declaración, lo cual no tiene sentido por cuanto presenciaron los hechos en tiempo y modo igual; por otro lado considera esta defensa que los funcionarios policiales violaron lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Allanamiento o Registro de Morada, por cuanto en actas no se determina cual fue el origen del procedimiento y no existe victima que haya denunciado la posible comisión de un hecho punible, por lo antes expuesto solicito la nulidad del acta policial de fecha 12-04-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de San Francisco, considerando que la misma atenta contra el debido proceso y los derechos constitucionales de mi defendido y en consecuencia se ordene la inmediata libertad del ciudadano CELEUDO ANTONIO BELTRAN FUENMAYOR, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo desea dejar constancia esta defensa que el acta policial no se encuentra Firmada por los testigos que según los funcionarios actuantes colaboraron en el procedimiento, es todo”
Oídas las anteriores exposiciones el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa específicamente el acta policial, la cual riela al folio Dos (02) de la presente causa, suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de San Francisco, mediante la cual se deja expresa constancia de que el día 12 de los corrientes, fueron notificados de la Central de Comunicaciones que en una vivienda ubicada en el Barrio La Polar, presuntamente se cometiendo el delito de desvalijamiento, razón por la cual se trasladaron hasta la misma y lograron entrevistarse con el propietario de la vivienda en cuestión quien se identificó como CELEUDO ANTONIO BELTRAN FUENMAYOR; quien permitió el acceso de los funcionarios junto con dos testigos que presenciaron el procedimiento, verificando en la primera habitación de la vivienda dos rines de color plata, un evaporador de aire acondicionado, dos cajas de herramientas, once correas de motor, partes de tapicerías, un rin de 14 pulgadas; posteriormente en una habitación en el patio de la residencia se observaron dos parachoques, una butaca de color gris, un espaldar doble con apoya cabeza, un cojin con espaldar, un evaporador de aire para vehículo con su motor, un tanque de gasolina, una pieza de tapicería de techo para vehículo, dos faros delanteros de vehículo, un felpudo de material sintético, dos accesorios de guardafango, un cinturón de seguridad color gris, tres teléfonos celulares; posteriormente en el patio de la vivienda observaron dos silenciadores de vehículo, un catalizador, una transmisión trasera, un chasis de vehículo sin seriales visibles; asimismo visualizaron un vehículo de color verde de cual se solicito información policuial obteniendo información sin novedad.
Así mismo, se encuentran agregadas a las actas, en especifico en los folios Tres y Cuatro (03 y 04), declaraciones verbales suscritas por los ciudadanos ADOLFREDO GONZALEZ VILLA y AZAEL DE JESUS ROSALES ROSALES, suscritas por ante el Organismo policial actuante, mediante la cual dejan constancia de la forma en que se realizo el procedimiento antes mencionado y que los mismos fueron solicitados para ser testigos del mismo.
Por otro lado, riela al folio Cinco (05) acta de notificación de derechos leída al imputado de actas.
De igual forma, consta al folio Seis (06) Acta de inspección del lugar donde fueron encontradas las anteriores piezas de vehículo, la cual fue suscrita por Funcionarios al premencionado organismo policial.
Por ultimo, riela a los folios Siete y Ocho (07 y 08) de la presente causa, fotografías tomadas por los funcionarios actuantes a las piezas automotoras, al lugar de los hechos y al vehículo que se logro visualizar en la referida vivienda.
Todo lo cual, conduce a este Juzgador a considerar que existe la comisión de un hecho punible de acción Pública, que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de una persona aún por identificar; en virtud de que la referida norma jurídica establece en su ultimo aparte: “…Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito…”; observándose que los hechos investigados, pueden subsumirse en el tipo pena antes señalado. Igualmente, con respecto al señalamiento de la defensa, de que en la presente causa no se evidencia señalamiento de victima alguna, el tribunal considera que en el inicio de la investigación no necesariamente deben estar completamente acreditados toda circunstancia que rodea el hecho punible, pudiendo surgir la identificación de la victima como consecuencia de la misma; en todo caso, el dicho de los funcionarios, el cual se encuentra avalado por las actas de entrevistas tomadas a la personas que presuntamente presenciaron los hechos, quines afirman que el imputado manifestó que las partes de vehículo localizadas le fueron dejada por una persona que desconoce quien le pagó la cantidad de Trescientos mil Bolívares, sin aportar mayores datos, hace presumir la comisión del hecho punible imputado; razon por la cual se declara sin lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa de autos. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, se evidencia que el imputado de actas ciudadano CELEUDO ANTONIO BELTRAN FUENMAYOR se encuentra incurso como partícipe o co-autor de los hechos investigados, los cuales se subsumen dentro del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de una persona aún por identificar; presunción que surge del acta policial antes mencionada suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de San Francisco, de las actas de entrevistas suscritas por los testigos antes mencionados y de las fotografías tomadas por lo referidos funcionarios a las piezas incautadas y al lugar de los hechos.
En relación con la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del acta policial de fecha 12-04-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de San Francisco, considerando que la misma atenta contra el debido proceso y los derechos constitucionales de mi defendido y en consecuencia se ordene la inmediata libertad del ciudadano CELEUDO ANTONIO BELTRAN FUENMAYOR, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; el tribunal observa que la razón no le asiste, por cuanto del acta policial mencionada y del propio dicho de los presuntos testigos del procedimiento, s evidencia que en ningún momento se efectuó tal allanamiento que exigiese de una orden judicial previa conforme a lo establecido en el articulo 47 de la Constitución Nacional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo ingresado la autoridad policial a la referida residencia previa identificación y posterior autorización del hoy imputado, por lo que se hacía innecesario el tramite de dicha orden, considerándose que los testigos del procedimiento fue una previsión garantista por parte de los funcionarios actuantes. Y ASI SE DECLARA.
Los hechos investigados, han sido considerado por el Ministerio Público como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en su ultimo aparte; calificación provisional compartida por este juzgador, delito éste cuya pena no excede de Diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo hace PROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y por la defensa de autos, en vista de que a juicio de este Tribunal no existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no considerándose llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, y visto los principios establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal como los son la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, proclaman que la privación es la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, considera quien aquí decide que las razones que determinan la medida extrema de privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con una de las Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar peligro de fuga ni de obstaculización; razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CELEUDO ANTONIO BELTRAN FUENMAYOR. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado CELEUDO ANTONIO BELTRAN FUENMAYOR, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Cruz de Mara, de 33 años de edad, Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.867.345, fecha de Nacimiento 23-12-71, hijo de JESUS BELTRAN (D) y MARIA FUENMAYOR (V), residenciado en el Barrio La Polar, Calle 181, Avenida 49, casa N° 183-08, diagonal a Tostadas Mi Reposo, Maracaibo del Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en su ultimo aparte, cometido en perjuicio de una persona aún por identificar, que es la siguiente: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días. En este estado, el imputado de actas, ciudadano CELEUDO ANTONIO BELTRAN FUENMAYOR, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Me comprometo a cumplir con todas las obligaciones impuestas por este tribunal en este acto. Es todo”

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario.

En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las Cinco (05:00) de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 458-04, y se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. MARBELY GONZALEZ




EL IMPUTADO,
CELEUDO ANTONIO BELTRAN FUENMAYOR



LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. AURELINA URDANETA


LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/ach
Causa Nro. 10C-466-05