REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 14 de Abril de 2005
AÑOS: 194° y 146°
DECISIÓN NO. 648-05 CAUSA NO. 10C-012-05
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Abogada MARÍA A. VELASQUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.804.624, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.691, actuando en su condición de apoderada del ciudadano JOSÉ GUMERCINDO DIAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.709.575, solicitando le sea entrego a su representado el vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FIAT, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD15824014269088, SERIAL DEL MOTOR 6274397, USO PARTICULAR, PLACA NO PORTA, COLOR VERDE, MODELO UNO, AÑO 2001, y de la remisión de la causa por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a este despacho, se constata las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado en funciones de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Se sigue investigación Penal con ocasión de la retención del vehículo en cuestión, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, actualmente depositado en el Estacionamiento Judicial La chinita.
Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 19-03-2004 inserta desde al folios 60, 61 y 62 de la presente causa, practicada y suscrita por los expertos en vehículos, efectivos militares C/2 (GN) MORA GUZMÁN SERGIO Y DG (GN) DUNO ROLANDO JOSÉ, Adscritos al Comando Regional No. 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo; en la cual se evidencia que la Unidad presenta: 1.- El Serial 9bd15824014289088, que identifica el Serial de Carrocería (VIN), y que se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicado en la parte superior del frontal. Es Original en cuanto a su material lamina, su sistema de fijación remaches y sistema de impresión troquel punto de aguja, con excepción del Décimo Tercero Digito identificado con el número (8) donde se observa signos físicos de alteración, por lo que se determina ALTERADO; 2.- El Serial 9BD15824014289088, que identifica el serial de COMPACTO, y que se encuentra ubicado en el piso de la cabina, del vehículo objeto de estudio en la parte superior del guardafango derecho o del copiloto. Es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel punto de aguja. Con excepción del Décimo Tercero digito identificado con el número (8), debido a que se observan signos físicos de devastación ocasionados por un objeto de mayor o menos cohesión molecular y posterior troquelado del digito actual, por lo que se determina ALTERADO. 3.- El Serial 6274307, que identifica el Serial del MOTOR se determina ORIGINAL. Asimismo Consta en Actas Resolución N° FBSA-001, de fecha 06 de diciembre de 2002 del Ministro de Finanzas, en la cual Da en DACIÓN DE PAGO al Estacionamiento Maracaibo, C.A, los vehículos identificados en el avalúo de fecha 29-11-2002, por concepto de la deuda generada por la guarda y custodia de los bienes referidos. Igualmente corre en autos Documento Compra Venta autenticado, donde se evidencia la venta que en fecha 28-07-2003, hiciera el ciudadano OSVALDO ENRIQUE PEDREAÑEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO MARACAIBO, C.A”, al ciudadano solicitante JOSÉ DIAZ GONZALEZ, efectuado por ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quedando anotada bajo el Nro. 60, Tomo 44, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)
En el caso de autos, aún cuando el vehículo anteriormente descrito se puede identificar plenamente, se deduce que el ciudadano JOSÉ GUMERCINDO DÍAZ GONZÁLEZ compró de buena fe, al ciudadano OSVALDO ENRIQUE PEDREAÑEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, “ESTACIONAMIENTO MARACAIBO, C.A,, quién el Ministro de Finanzas, mediante Resolución de fecha 04 de Julio de 2003, otorgó en DACIÓN EN PAGO a la Sociedad Mercantil Estacionamiento Maracaibo, C.A el Vehículo en referencia; teniendo y usando presuntamente el referido vehículo con ánimo de dueño, a la vista de todos, conducta esta contraria a la de una persona involucrada en hechos como los que se investigan, quienes rápidamente se deshacen de los vehículos de procedencia dudosa, estimando razonablemente que el solicitante pudo adquirir el vehículo en cuestión ignorando la alteración de los seriales.
Y como quiera que no puede se menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, y por cuanto los documentos consignados deben merecer fe salvo prueba en contrario, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, estimándose que el vehículo MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2.001, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15824014269088, SERIAL DEL MOTOR: 6274397 PLACAS: NO PORTA, es propiedad del solicitante, acreditándolo con la compra-Venta antes señalada, considera este juzgador procedente en virtud de no existir acto conclusivo por parte del Ministerio público, la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al reclamante, quien en acta separada se compromete a cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir, cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano JOSÉ GUMERCINDO DÍAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.709.575, asistido por la Abogada en Ejercicio MARÍA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.804.624, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.691 y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al referido ciudadano del vehículo: MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2.001, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15824014269088, SERIAL DEL MOTOR: 6274397 PLACAS: NO PORTA, y quien deberá cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución.
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Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial respectivo. Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 648-05, y se ofició bajo los Números 961-05 y 962-05, respectivamente.
LA SECRETARIA
CAUSA No. 10C-012-05(S)
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