REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 643-05 CAUSA N° 10C-463-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): RAFAEL ARCENIO CRUZ GONZÁLEZ
DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PÚBLICA N° 15, ABOG. MARITZA MORA TELLEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy, miércoles Trece (13) de abril de Dos mil cinco (2005), siendo las dos cuarenta minutos de la tarde (02:40PM), compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano RAFAEL ARCENIO CRUZ GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del nuevo Código Penal Venezolano, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por incautársele un arma de fuego, tipo pistola, de color plata con la empuñadura de color negro ocultada entre el forro del asiento y la goma espuma, informando dicho ciudadano ser el propietario de dicha arma, mostrando un Carnet que le acredita el porte de la misma, pudiendo constatar que el mismo no se encontraba actualizado, razón por lo que resulto detenido; por todo lo antes expuesto es que solicito ciudadano Juez se le sea decretada al imputado antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. MARITZA MORA TELLEZ, Defensor Público Décimo Quinto, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: RAFAEL ARCENIO CRUZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Paraguaipoa, en fecha: 27-03-62, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.803.559, hijo de Rafael Cruz y Rafaelina González (dif.), residenciado en Barrio Panamericano, calle 68, N° 308-12, a seis casas del Abastos El Potente, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,72 Metros de estatura aproximadamente, Ojos Marrones, Cabello castaño oscuro, Cara redonda, Nariz normal, Boca grande, Tez Moreno claro, Contextura normal, Cejas semipobladas, Presenta Bigotes, sin ninguna otra seña particular. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Resulta que yo tengo esa arma porque soy comerciante, de mercancía seca, en la zona libe de Punto Fijo, y viajo semanalmente, y he sido victima en varias oportunidades de atraco, y la tenia debajo del asiento, nunca la llevo encima, y el porte esta vigente, porque vence en el año 2007, lo que tendría pendiente es actualizarlo por el Darfa, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en el sentido de que se le otorgue a mi defendido la Medida Cautelar contenida en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al Ministerio Publico, tomar en consideración que el arma no le fue incautada en poder de mi defendido, sino dentro del vehículo y el delito de Porte Ilícito de Arma se perfecciona cuando la persona lleva consigo la misma, es todo”.

Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio tres (03) de la presente causa, acta policial de fecha 12 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Oficial N° 0487 ELY MORALES, donde deja constancia que el día mencionado, siendo las 12:10 de la mañana, a bordo de la Unidad PDM-097, encontrándose en labores de patrullaje en la calle 76 del Barrio Panamericano, momento en el cual el Sub-Inspector MARCOS ACEVEDO, requería apoyo para realizar la parada de un vehículo, el cual estaba presuntamente señalado como robado, manifestando que el vehículo en cuestión presentaba las siguientes características, MODELO CAPRICE, MARCA CHEVROLET, COLOR AZUL, PLACAS AVG-989 y que el mismo estaba circulando por la avenida la Limpia a la altura del Antiguo Banco de Maracaibo, trasladándose al sitio a verificar lo informado, una vez en la Limpia a la altura del Mercado Periférico, logro observar el vehículo descrito, informando al conductor se detuviera, y tomando medidas de seguridad indico a los ciudadanos que se encontraban a bordo del mismo descendieran, bajándose tres ciudadanos. Igualmente hizo acto de presencia el Sub-Inspector MARCOS ACEVEDO como apoyo y un ciudadano que manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión, de nombre TOMAS AGUILAR FERRER, informando que le habían cambiado tanto el color como las placas identificadoras, siendo su color original Vino Tinto y Placas IAM-192, indicando otras características del vehículo. Seguidamente se entrevisto el conductor del vehículo quién se identifico como propietario del mismo, mostrando un documento de Venta Notariado, solicitándole de manera voluntaria la exhibición de los objetos que portaban, arrojando como resultado la no posesión de algún objeto, de igual forma se le realizo inspección al vehículo, dando como resultado la comprobación de las características particulares suministradas por el ciudadano TOMAS AGUILAR FERRER, procediéndose a la retención del vehículo y traslado al Comando Operativo de Polimaracaibo, conjuntamente con los ciudadanos que se encontraban a bordo del mismo, así como el ciudadano denunciante, realizándole la experticia respectiva al vehículo, arrojando como resultado que el panel de Instrumento se encuentra suplantado, el Serial de Chasis alterado, igualmente se realizó otra inspección al vehículo, encontrándose en el asiento delantero, en la parte derecha un arma de fuego tipo pistola, de color plata, con la empuñadura de color negra, ocultada entre el forro del asiento y la goma espuma, informando el ciudadano RAFAEL ARCENIO GONZALEZ CRUZ, ser el propietario de dicha arma, mostrando un Carnet que le acredita el porte de la misma, pudiendo verificar que el mismo no se encontraba actualizado ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, por lo que se procedió a su aprehensión, informado sus motivos e impuesto de sus Derechos Constitucionales. De igual manera se libro Boletas de citación a los ciudadanos JESUS ANTONIO SÁNCHEZ MONTIEL Y JONATHAN ELÍAS MONTIEL. En relación al arma de fuego fue entregada a la sala de evidencias, presentando las siguientes características: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color plata con la empuñadura de color negra, Marca Beretta, Serial BER02033M, calibre 40, Una (01) cacerina de metal color negro con diez proyectiles en su estado original, Marca Winchester, igualmente se entrego un carne N° 3213.0, y el vehículo presentó las siguientes características: MODELO CAPRICE, MARCA CHEVROLET, COLOR AZUL, PLACAS AVG-989, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69HAV115082. Riela al folio tres (04) de la presente causa, acta de notificación de derechos leída al imputado de actas.

Corre Inserta al folio (5) DENUNCIA VERBAL, interpuesta por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 12-04-05 por el ciudadano AGUILAR FERRER TOMAS EVANGELISTA, quién expuso: “...el día martes 08-03-05, como a las 10:00 de la mañana, mi vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1980, COLOR VINO TINTO, PLAZAS IAM-192, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69HAV116697, se encontraba estacionada en el Estacionamiento del Instituto Universitario Antonio José de Sucre, …y cuando regrese a los pocos minutos, el vehículo no se encontraba en el lugar donde lo había dejado, realizando llamada al 171 y formule denuncia, y en el día de hoy como a las 12:15 horas de la tarde, me encontraba en el vehículo de mi hermano en compañía de mi cuñado CARLOS ANDRÉS MORILLO y un amigo FRANNY DELGADO, … y pudimos observar un vehículo en sentido opuesto, con las mismas características de mi vehículo pero con otro color y otras placas, presumí que era el mio, lo venía conduciendo un ciudadano, acompañado de dos ciudadanos más, los seguimos tomando la avenida la Limpia, al llegar a un semáforo que se encuentra a la altura de la Ferretería “EL CATIRE”, se encontraba una patrulla de la Policía Municipal de Maracaibo, y mi amigo se dirigió a ellos, comento lo sucedido al oficial quien detuvo al vehículo, para verificar nuestra versión y efectivamente pudimos observar que se trataba de mi vehículo, además de los detalles, en vista de esto me dirigí a éste comando a formular la respectiva denuncia, es todo”.

Asimismo, corre inserta al folio (8) ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 12-04-2005, en la que consta la entrega de: Un (01) pistola de color plata con la empuñadura ortopédica de color negra, Marca Beretta, Serial BER02033M, calibre 40, (10) diez proyectiles Winchester, calibre 40S8W, en su estado original, Una (01) cacerina de metal color negro, un porte de arma permiso N° 3213.0, con el nombre de RAFAEL R, CRUZ GONZALEZ, de fecha de expedición 13-12-2002 y fecha de vencimiento 13-12-2007, Un (01) llavero de color plata con tres copias de llaves, documento compra venta del vehículo PLACAS AVG-989, color azul, año 1980, Un (1) certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano ANÍBAL SEGUNDO DUNO GARCÍA, correspondiente al vehículo mencionado, acta de Revisión N° 1883-04114115, expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre N° 72 Falcón, Un (01) comprobante de Ingreso B N° 31120, a nombre del Colegio de Abogados del Estado Falcón (tesorería) por un monto de Un Millón de Bolívares (1.000.000,oo). Al folio (10) Acta de Revisión del Vehículo descrito y a los folios (11 y 12), corre inserta a las actas Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo en cuestión, por expertos reconocedores adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Igualmente corre inserta al folio (13), impresión fotográfica que muestran las características del arma que guardan relación con la presente causa.

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano; así mismo de las actas policiales, antes descritas, se evidencia claramente que de la inspección realizada al vehículo al vehículo MODELO CAPRICE, MARCA CHEVROLET, COLOR AZUL, PLACAS AVG-989, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69HAV115082, se encontró en el asiento delantero, parte derecha, un arma de fuego, tipo pistola de color plata con la empuñadura ortopédica de color negra, Marca Beretta, Serial BER02033M, calibre 40, (10) diez proyectiles Winchester, calibre 40S8W, en su estado original, Una (01) cacerina de metal color negro, ocultada entre el forro del asiento y la goma espuma, informando el imputado de actas RAFAEL ARCENIO GONZALEZ CRUZ, ser el propietario de dicha arma, mostrando un Carnet que le acreditaba el porte de la misma, pudiendo verificar que el mismo no se encontraba actualizado ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales; razón por la cual queda demostrado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.

Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes.

Por todo lo antes expuesto, estima este Juzgador que el mismo puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto al Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada TREINTA (30) días; debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: RAFAEL ARCENIO CRUZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Paraguaipoa, en fecha: 27-03-62, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.803.559, hijo de Rafael Cruz y Rafaelina González (dif.), residenciado en Barrio Panamericano, calle 68, N° 308-12, a seis casas del Abastos El Potente, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, contenidas en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada TREINTA (30) días; obligándose en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem.
SEGUNDO: Notifíquese de ésta Decisión al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se Exhorta a la misma a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 05:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 643-05. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 949-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.

LA FISCAL 8° DEL M.P
ABOG. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA

LA DEFENSA PUBLICA N° 15
ABOG. MARITZA MORA TELLEZ

EL IMPUTADO
RAFAEL ARCENIO CRUZ GONZALEZ


EL SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FHR/am
Causa N° 10C-463-05