REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 13 DE ABRIL DE 2005
194° Y 146°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 644-05.- Causa N° 10C- 462-05.
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAMIRIS GONZALEZ
VICTIMA: MARCOS TULIO SOTO
IMPUTADO: LARRY JOSE AVILA APONTE
DELITO(S): ROBO AGAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSOR PUBLICA N° 15: ABOG. MARITZA MORA.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Miércoles Trece (13) de Abril de 2005, siendo la Cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. En este estado, fue conducido a presencia del Juez de control el imputado: LARRY JOSE AVILA APONTE, a quien se le pregunto si tenía defensor de confianza, a lo cual contestó que no y quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa requirió de este tribunal le fuera designado defensor Publico, razón por la cual se solicitó de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos, designaran defensor de turno correspondiéndole a la Defensora Pública N° 15 Adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ABOG. MARITZA MORA, quien estando presente en la Sala aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano LARRY JOSE AVILA APONTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificada en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existen elementos de convicción que vinculan al imputado de autos en la comisión del hecho; es por lo que le solicito ciudadano Juez se le decrete, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° parágrafo primero del mismo, y 252 ordinales 1° y 2° ejusdem, por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la conducta reticente que puede asumir el hoy imputado, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público; y que sea tramitada la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: LARRY JOSE AVILA APONTE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Los Puertos de Altagracia, de (32) años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio contratista, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.458.080, fecha de Nacimiento 18-06-1973, hijo de CARMEN APONTE (V) y JOSE AVILA (V), residenciado en la Parroquia Eugenio Bustamante, Barrio Cuatricentenario, Sector 4, segunda etapa El Parque calle 95D, casa N° 119-167, entrando por la Peña Hipica Las Piedras y la Carpintería, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro con abundantes canas, de Ojos marrones oscuros, de tez Morena, de Cejas semi pobladas, de labios medios, de Contextura media-gruesa, de Nariz mediana, de cara ovalada, de Estatura de 1,70 m. aproximadamente, tiene bigotes escasos, presenta dos Tatuajes: uno en el brazo derecho en forma de pajaro y otro en el antebrazo izquierdo con las letras Y N. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, y seguidamente se procedió a interrogar al imputado de actas si desea declarar en este acto, expuso: “yo venia bajando la avenida, me intercepto la patrulla de frente, frente de Enelven, en unos apartamentos , a un compañero que venia conmigo lo dejaron ir, nos pidieron la Cédula nos radiaron y el que salio carcelario, por eso me detuvieron , no tengo nada que ver y el señor me dio una patada en el suelo, no me encontraron arma ni nada, es todo”. En este estado el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogar al imputado de actas, haciéndolo de la siguiente manera: 1) ¿dígame donde ocurrieron los hechos?; a lo cual contestó el imputado: yo venia bajando por la Urbanización, yo tengo antecedentes por el delito de Robo de Vehículo. 2) ¿usted manifestó que venia de ENELVEN?; a lo cual contestó el imputado: No. 3) ¿Cómo se llama la persona que se encontraba con usted en ese momento?; a lo cual contestó el imputado: Carlos. 4) Describa al señor Carlos: a lo cual contestó el imputado: un poquito mas bajito, de contextura un poco mas doble que yo, se pela bajito, no usa bigotes, moreno, el cargaba un pantalón azulo con un suéter celeste, de cabello negro. 5) ¿su amigo Carlos había estado detenido?; a lo cual contestó el imputado: no, para nada. 6) ¿Qué hora eran cuando sucedieron los hechos?; a lo cual contestó el imputado: de seis a seis y media. 7) ¿Por qué la victima lo señala a usted como uno de los sujetos que le robo el vehículo?; a lo cual contestó el imputado: yo estaba en el suelo cuando el llego y me dio una patada, tenia como cinco minutos cuando el llegó. 8) ¿Dónde podemos ubicar a su amigo Carlos?; a lo cual contestó el imputado: en La Pradera, esta ubicada yendo hacia Los Bucares, por el Galpón que esta cerrado que esta en la esquina, el me estaba acompañando a sacra uno carnet chimbos de ENELVE. 9) ¿explique porque el señor Carlos no ha venido hacia acá; a lo cual contestó el imputado: no le se decir. En este estado se le concede la palabra a la defensa de autos; quien expuso: “en primer lugar, solicito al Ministerio Público de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, requerir a los funcionarios que practicaron la detención de mi defendido Joel Algarin y Gilberto Sirit, adscritos a Poli Maracaibo, la entrega al Ministerio Público de la fotografía que les fueron tomadas a mi defendido al momento de su detención a fin de verificar la camisa que llevaba puesta en el momento que ocurrieron los hechos, toda vez que existe contradicción en cuanto al color de la camisa según la versión de la victima ciudadano Marco Tulio Soto Vera, el ciudadano Edgar López, y los funcionarios aprehensores y finalmente solicito al tribunal que en virtud de que el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución Nacional, consagra el derecho de todo ciudadano sometido a proceso judicial a permanecer en libertad durante el mismo y al amparo del principio constitucional de presunción de inocencia se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar , es todo”.
Seguidamente, el Tribunal una vez escuchadas las anteriores exposiciones, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, vista la solicitud del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensora del imputado, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificada en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° Y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS TULIO SOTO, tal como se evidencia, del acta policial de fecha 12 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia que ese día, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Monte Santo, momento en el cual observaron a un ciudadano que se lanzada d3e la parte posterior de un vehículo en marcha, realizando señales con sus manos y a alta voz indicando que era victima de un robo, de inmediato solicitaron apoyo policial, ya que iba en seguimiento de un vehículo, momento en el cual el vehículo que seguían colisiono en contra de otro vehículo; en ese momento observaron que un ciudadano con las siguientes características: Tez: morena, Contextura: Delgada y vestía con una camisa azul y un Jean Azul, con gomas blancas, salio por la puerta del conductor del vehículo en seguimiento, emprendido veloz huida a pie, logrando su aprehensión a pocos metros del lugar de la colisión, en ese momento le solicitaron al ciudadano aprehendido exhibiera sus pertenencias de manera voluntaria, ya que se presumía la comisión de un hecho punible, sin lograr encontrar objeto alguno relacionado con el hecho, en ese momento se apersono el ciudadano que informo a viva voz que lo habían robado, quien se identificó como: Marcos Tulio Soto, quien señaló al ciudadano detenido como el sujeto que conducía el vehículo y estaba acompañado con otro que portaba un arma y lo llevaban secuestrado para robarle el vehículo. En el acta policial mencionada, el vehículo presuntamente conducido por el imputado quedo identificado de la siguiente manera Marca: Daewoo, Modelo: Espero, Placas: SAP-76D.
De igual forma, riela al Folio Cuatro (04) Acta de Notificación de derechos leída al imputado de actas.
Por otro lado, riela al folio cinco (05), Acta de denuncia Verbal, realizada por la victima de actas ciudadano SOTO VERA MARCOS TULIO, por ante el instituto de Policía del municipio de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual deja expresa constancia entre otras cosa de que el día antes mencionado siendo las (06:10) horas de la Tarde estaciono en su casa el vehículo antes descrito, de pronto se presentan dos sujetos con las siguientes características: EL PRIMERO: de contextura delgada, de 1,65 metros de altura, moreno, vistiendo Jean negro y Franela Celeste, de rasgos Guajiro; EL SEGUNDO: de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de altura, de tez morena, cabello canoso, vistiendo pantalón negro y camisa marrón, el primero se encontraba armado, agarraron las llaves del vehículo, su celular, lo montaron en el vehículo y se lo llevaron amenazado de muerte, en el momento en que observó una patrulla se lanzó del vehículo y le hizo señas.
Por otro lado, riela al folio Seis (06) de la presente causa, Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano EDGAR YECIT LOPEZ MUGNO, por ante el referido cuerpo policial, dejándose constancia de que el día antes mencionado se encontraba trabajando de taxista momento en el cual le impactó un vehículo Marca: Daewoo, Modelo Espero, de inmediato se bajo de su vehículo y observo a dos sujetos el primero era de tez morena , contextura delgada, de 1,65 metros de altura, cabello negro, vistiendo un pantalón negro y franela celeste, de rasgos Guajiros, portando un revolver cromado; el segundo era de Tez morena, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, cabello canoso, vistiendo un pantalón negro y camisa marrón; posteriormente observo que una patrulla de la que se bajó un oficial, salio persiguiendo al segundo de los descritos, lo apunto con su arma y este se detuvo, se lanzo al suelo y el oficial lo montó en la patrulla.
De igual forma, riela al folio Siete (07) de las actas, Acta de revisión de vehículo, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente riela al folio Ocho (08) de la presente causa, Boleta de Notificación de Excarcelación suscrita por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se permite la salida del ciudadano AVILA APONTE LARRY JOSE, imputado de actas, por cumplimiento de la pena principal con redención; de igual forma consta al folio Nueve (09) de la presentes actas, copia de Boleta de Notificación, suscrita por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le notifica al imputado de actas, que se acordó su libertad por cumplimiento de la pena principal con redención.
Ahora bien, al comparar las anteriores actuaciones Policiales y lo indicado por la victima de actas Ciudadano MARCOS TULIO SOTO, con lo expresado por el imputado, se determina que su dicho no tiene respaldo en las actas; y mas que, aun cuando el imputado niega haber sido participe del delito que se le imputa, en ningún momento ha negado su presencia en el lugar de los hechos. En todo caso, lo expuesto por la defensa y por el imputado de actas debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que les favorezcan, no siendo posible en el inicio de la investigación hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificada en el artículo 5 y ordinales 1°, 2°, 3°, y 10° del articulo 6°, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS TULIO SOTO; asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de actas ciudadano LARRY JOSE AVILA APONTE, es el autor o participe de los hechos investigados, toda vez que la detención se practicó en circunstancias de inmediatez al momento de comisión del delito y luego de haberse bajado del vehículo objeto del delito, y luego de una intensa persecución policial; delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem; PRECALIFICACIÓN esta dada por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
Las mismas circunstancias de la aprehensión del imputado, y la intervención de los funcionarios, quienes manifiestan haber actuado en virtud de una Denuncia presentada por la victima de actas, evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, justifica plenamente la detención realizada por dichos funcionarios.
Sin embargo, debe señalarse que la calificación dada a los hechos antes descritos tiene un carácter meramente provisional, sin perjuicio, de que la misma sea modificada en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, tiene atribuida por ley dicha facultad. En efecto, de acuerdas con pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no es la Audiencia de Presentación de Imputados la oportunidad legal para establecer una calificación jurídica de carácter definitivo, ya que se está en la fase de investigación, la cual es conocida con mayores detalles por el Ministerio Público como titular de la acción penal, salvo que dicha precalificación resultare gravemente divorciada de los hechos o sin ningún tipo de asidero en la realidad.
En consecuencia, dada la gravedad del delito imputado, así como la pena asignada al mismo en su límite superior, resulta razonable el peligro de fuga conforme a la presunción señalada en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LARRY JOSE AVILA APONTE, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal; acordándose continuar las investigaciones conforme al Procedimiento Ordinario, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Por ultimo, este tribunal y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, insta al Ministerio Público a realizar las dilige4snicas solicitadas en este acto por le defensa de autos, a los fines de el esclarecimiento de los hechos y principalmente a los fines de la búsqueda de la verdad.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: LARRY JOSE AVILA APONTE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Los Puertos de Altagracia, de (32) años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio contratista, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.458.080, fecha de Nacimiento 18-06-1973, hijo de CARMEN APONTE (V) y JOSE AVILA (V), residenciado en la Parroquia Eugenio Bustamante, Barrio Cuatricentenario, Sector 4, segunda etapa El Parque calle 95D, casa N° 119-167, entrando por la Peña Hipica Las Piedras y la Carpintería, Maracaibo, Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificada en el artículo 5 y Ordinales 1°, 2°, 3° Y 10° del Articulo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano MARCOS TULIO SOTO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Por considerarlo necesario y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, acordando remitir las presentes actuaciones en original a la Fiscalia Superior de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
Se deja expresa constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las (6:50) minutos de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 644-05 y se oficio bajo el Nro.954-05. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL 8° DEL M. P.
ABOG. YAMIRIS GONZALEZ
EL IMPUTADO
LARRY JOSE AVILA APONTE
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. MARITZA MORA
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/ach
Causa Nro. 10C-462-05
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