REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 12 DE ABRIL DE 2005
195° Y 146°

CAUSA No. 10C-460-05

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
CONTINUACION

En el día de hoy, Miércoles (13) de Abril de 2005, siendo las cinco de la tarde, dia y hora fijada previamente por este Tribunal a los fines de continuar con la presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana: MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye nuevamente el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada. SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Se procedió a verificar la presencia de las partes evidenciándose que se encuentran el Fiscal del Ministerio Público y los imputados de autos JUAN CARLOS GARCIA VALBUENA Y NELSON JESUS GUERERO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, verificada como ha sido la presencia de las partes, el Juez del despacho procedió a hacer un resumen del contenido de la audiencia realizada en el día de ayer, indicando en presencia de las partes la importancia de este acto a los fines de resolver sobre el pedimento efectuados tanto por la Fiscalia del Ministerio así como de la Defensa Pública, y en presencia de los imputados de actas, quienes han quedado plenamente identificados en las mismas y de inmediato dicho esto pasa a resolver sobre lo peticionado por las partes. Este Tribunal con base a las exposiciones efectuadas en el día de ayer tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa de los imputados de actas, antes de resolver sobre los pedimentos hace las siguientes consideraciones:
Riela al folio dos (02) de la presente causa acta policial suscrita por los funcionarios OSCAR ZARATE Y DEIFI PORRAS, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia que siendo las once y veinte horas de la mañana aproximadamente del día 11 de abril del presente año, encontrándose en labores de patrullaje por las Inmediaciones de la Urbanización los Modines cuando fue reportado por la central de comunicaciones del 171 se mantuvieran alerta en relación a un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Marrón Placas: XAU-561 donde se transportaban varios ciudadanos que minutos antes habían efectuado un Robo a Mano Armada a un conductor de los Camiones de la empresa Coca- Cola, hecho registrado en el sector Las Lomitas del Valle, ubicado detrás del Sector los Plataneros, dirigiéndose los funcionarios al sitio indicado, a la altura del Barrio 14 de Noviembre avistaron un vehiculo con las mismas características que el indicado por la Central y al darle la voz de alto hizo caso omiso a la misma, quienes al verse cercado por el cuerpo policial, en el Bario 14 de Noviembre por los fondos de la Licorería NURIS, tres ciudadanos descendieron, emprendiendo veloz huida uno de ellos sin ser capturado, dos de ellos quedando al lado del vehiculo y uno de ellos portando un arma de fuego tipo revolver en su mano derecha, y al otro se le indico que se tirara al pavimento, mientras el que portaba el arma de fuego no deponía su aptitud, logrando después de un tiempo que el mencionado ciudadano tirara el arma de fuego, la cual se pudo colectar, cuya identificación es la siguiente: Tipo Revolver, Calibre 38 Milímetros, Cacha de Madera de Color Marrón, Niquelado, sin marcas visible, serial de armazón Nº 553965, alimentado de cinco cartuchos (05) del mismo calibre (tamaño especial) en su estado Natural, procediendo luego a practicarles la respectiva Inspección Corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalisticos; se le practicó inspección al vehiculo logrando incautar en el interior del mismo una Braga de Color Marrón. En la misma acta dejan constancia los funcionarios actuantes que estando en la sede del Comando Motorizado ubicado en la Urbanización la Rotaria de esta ciudad con los ciudadanos aprehendidos, se presentó en el despacho policial un ciudadano quien quedo identificado como ADOLFO ANTONIO GARCIA NORIEGA, quien a viva voz señalo a uno de los sujetos de ser la persona que minutos antes en compañía de otro sujeto de avanzada edad, lo había despajado de la cantidad de CUATRCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (462.000,OO) bajo amenaza de muerte y señalo a uno de los ciudadanos detenidos de ser la persona que portaba Arma de Fuego con la cual amenazo a los presentes, quedando los ciudadanos aprehendidos identificados como JUAN CARLOS GARCIA VALBUENA, Y NELSON JESUS GUERRERO, quedando identificado este último como la persona que portaba el arma de fuego la cual no quería entregar.
Al folio tres (03) riela acta de denuncia rendida por ante la Policía Regional Comando Motorizado, de fecha 11 de Abril del presente año, por el ciudadano ADOLFO ANTONIO GARCIA NORIEGA, quien se desempeña como chofer de camiones de la empresa Coca-Cola, donde deja constancia que cuando se encontraba realizando una cobranza en el sector Lomitas del Valle ubicada detrás del sector Los Plataneros, específicamente en la Quincalla YENI cuando fue sorprendido por dos sujetos uno de ellos joven como de 20 a 25 años aproximadamente, de piel morena, de pelo corto negro, de bigotes escasos, de aproximadamente 1,73 mts de estatura, identificándolo además como la persona que portaba el arma de fuego, y que el otro era un señor de edad de aproximadamente de unos 50 a 55 años de edad, de mediana de estatura, de pelo canoso, de piel blanca, tiene bigotes corto, que este ultimo era el que le había sacado del bolsillo de su pantalón el dinero y en su cartera, y que los mismos se habían dado a la fuga , así mismo dejo constancia que cuando estaba declarando en el comando y vio bajar de una de las patrullas a un sujeto que momentos antes me había atracado en compañía de un señor de edad, y el que portaba el arma de fuego.
Al folio cinco (05) y (06) acta de Notificación de derechos relativas a los imputados JUAN CARLOS GARCIA VALBUENA Y NELSON JESUS GUERRERO. Al folio nueve (09) Acta de entrevista rendida por la ciudadana YENNY RANGEL, rendida ante la Policía Regional donde deja constancia que ese día como a las once y veinte minutos de la mañana llegó al negocio el Camión de Coca Cola, y de repente entraron dos sujetos armados y le quitaron todo el dinero al chofer, los mismos vestían una braga marrón y un revolver y esotro era un señor de edad que vestía franela manga larga verde.

Al folio once (11) riela acta de entrevista rendida por ante la Policía Regional del ciudadano José Gregorio Carroz Abreu, donde deja constancia que ese día entro a la tienda el chofer del camión de Coca – Cola y detrás de estos dos sujetos armados y le dijeron al chofer del camión que le entregara el dinero que tenia, que una vestía una braga marrón y tenia un revolver y el orto era un señor de edad.

Al folio trece (13) riela acta de entrevista rendida por el ciudadano RAUL MONDOL VARGAS, quien se desempeña como vigilante del sector, donde deja constancia que ese día vio algo extraño en la Quincalla YENNI y al acercarse vio a dos sujetos que momentos ante se habían bajado de un chevette marrón Placas XAU-561 que los mismos vestían una braga marrón y un revolver y el orto una camisa manga larga de color verde que era de edad, que los mismo se montaron el en carro que había visto minutos ante, que el carro los estaba esperando como a una cuadra.
En consecuencia, del examen de las actas que acompañan la presente causa, se evidencia que surgen suficientes y fundados elementos de convicción que establecen, la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 de la Ley de reforma del Código penal y 276 ejusdem, Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 278 ambos del Código Penal.
Por otro lado, en cuanto al imputado JUAN CARLOS GARCIA VALBUENA, quien ha sido presentado por la Fiscalia del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, considera este Juzgador que del análisis de las actas tanto policial, como de entrevista y denuncia común realizada por la victima de actas, que no existe señalamiento alguno o elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo en los hechos investigados, que hagan presumir que el mencionado imputado haya sido autor o participe de los mismos, toda vez que no surgen de las referidas actuaciones que el mismo haya sido identificado como la persona que portaba el Arma de fuego, y que haya participado en los hechos, y que en todo caso existe un solo elementos de convicción que seria haber sido aprehendido en compañía del coimpuntado NELSON JESUS GUERRERO, a quien se señala como la persona que portaba el arma de fuego y a quien las victimas y testigos señalan como la persona que portaba el arma de fuego y que en compañía de otra persona de avanzada edad cometiera el hecho y despojara a la victima del dinero producto de la cobranza, hecho este que se corrobora de la exposición de los testigos, victima y mas aún de la actuación policial practicada por los funcionarios actuantes, por lo que este Tribunal hecha estas consideraciones ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VALBUENA, plenamente identificado en las actas, por considerar que no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la comisión de los hechos, por los cuales ha sido señalado en este acto por el Ministerio Público.
Ahora bien, en relación al ciudadano NELSON JESUS GUERRERO, quien ha sido presentado por la el Ministerio Público, por la comisión de los delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 de la Ley de reforma del Código penal y 276 ejusdem; una vez analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que surgen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho aquí imputado, toda vez que del acta policial de fecha 11-04-05, relativa a la actuación policial practicada por los funcionarios actuantes, identifican al ciudadano NELSON GUERRERO, como la persona que portaba el arma de fuego en su mano derecha, y quien se rehusaba a desistir y deponer su aptitud hostil de no querer soltar el arma de fuego, a pesar de que los funcionarios en varias oportunidades le conminó a que depusiera la misma, así mismo se corrobora con la denuncia rendida por la victima ciudadano ADOLFO GARCIA NORIEGA, quien lo identifica como la persona que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte y en compañía de otro ciudadano de avanzada edad lograron despojarlo del dinero producto de la cobranza dándose a la fuga lo mismos, siendo señalado igualmente por este ciudadano en las instalaciones del Comando Motorizado de la Policía Regional. Así mismo de las actas de entrevistas rendidas por los testigos ciudadanos YENNY RANGEL Y JOSE CARROZ, así como del ciudadano Raúl Mandol quien se desempeña como vigilante del sector donde señalan las características fisonómicas que corresponden al ciudadano NELSON GUERRERO, quien en compañía de una persona mayor despojaron al chofer del camión de coca- cola del dinero, portando arma de fuego; aunado al hecho que fue identificado tanto del contenido del acta policial como de la entrevista rendida por el ciudadano RAUL MANDOL, como las personas que se encontraba dentro del vehiculo, y que según la declaración de este ultimo fueron las personas que salieron de la quincalla YENNI y se montaron en el chevette color Marrón plenamente identificado en las actas, razón por la cual surgen elementos de convicción para presumir que el mismo es autor o participe en la Comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMANDA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 de la Ley de reforma del Código penal y 276 ejusdem. En consecuencia, estando llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1,2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la gravedad del delito imputado, así como la entidad del daño causado por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad individual y el derecho de propiedad, así como la pena posible a imponer, determina la presunción de fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace PROCEDENTE el decreto de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD respecto a el ciudadano NELSON JESUS GUERERO, antes identificado. Y ASÍ SE DECLARA; razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL MISNISTERIO PUBLICO con respecto a este último y Sin Lugar la solicitud de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público respecto del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VALBUENA. Y ASI SE DECLARA.
En relación a lo solicitado por la defensa publica, en virtud del análisis y consideraciones expuestas por este Tribunal, y que han quedado plasmada en el contenido de la presente acta y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la misma respecto a la LIBERTAD INMEDIATA y sin restricción del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA plenamente identificado con anterioridad, y en relación a la solicitud de la realización de RUEDA DE RECONOCIMIENTO solicitada este Tribunal deja expresa constancia que como quiera que la misma estaba fijada a realizarse en el día de hoy, previa comparecencia de los testigos a participar en la misma, vista la incomparecencia de los testigos a excepción del ciudadano RAUL MANDOL, quien hizo acto de presencia en este Tribunal en el día de hoy, aunado al hecho que este Tribunal se encuentran cumpliendo Guardia semanal, y por cuanto se encuentra de traslado constituido en las Instalaciones del Hospital Universitario de Maracaibo a los fines de cumplir con la presentación de imputados solicitada por la Fiscal 18 del Ministerio Público y en virtud de que no existe suficiente quórum de imputados para participar en la practica de la prueba solicitada ubicada en el sótano de esta sede del Palacio de Justicia, dado lo avanzado de la hora se prescinde de la practica de la misma. Así mismo en relación a la solicitud de una medida Cautelar Menos gravosa que la Privación solicitada por la defensa respecto del ciudadano NELSON GUERRERO, este Tribunal con base a las exposiciones y análisis efectuado declara SIN LUGAR la misma, decretando la Privación de Libertad para el antes mencionado imputado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Décimo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

l) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: NELSON JESUS GUERRERO de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.843.197, fecha de Nacimiento 10-09-76, hijo de AIDA FUENMAYOR (D) Y NELSON GUERRERO, residenciado circunvalación Nº 2, Residencias Patricia, diagonal a las tostadas el Cafetal, Maracaibo Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los articulos, 458 de la Ley de reforma del Código penal y 276 ejusdem, Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 278 ambos del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
2) Y para el ciudadano, JUAN CARLOS GARCIA VALBUENA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, De Estado Civil CONCUBINO, de Profesión u Oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nro.11.868.060, fecha de Nacimiento 18-01-74, hijo de YOLANDA DE GARCIA Y MARCO ANTONIO GARCIA (D), residenciado en Municipio Santa Cruz de Mara, calle principal diagonal a la entrada de Carbones del Guasare, teléfono (tía) 7178541 celular 0416-4609484;se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y sin restricciones, por considerar quien aquí decide que del análisis de las actas no existen elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal del imputado, siendo que el mismo no fue señalado por la victima ni por los testigos como la persona que cometió el hecho, a pesar de haber sido aprendido en compañía del hoy imputado NELSON JESUS GUERRERO, razón por la cual lo exime de responsabilidad penal y habida cuenta de que el vehiculo de que dice de su propiedad es el mismo donde el imputado se traslado en su compañía, y en compañía de otra persona de avanzada edad, luego de cometer el hecho punible. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público vencido el plazo de ley.
4) Se acuerda seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .
Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a lo fines de informarles lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a las (7:30Pm) de la noche. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 645-05 y se libro oficio Nro. 955-05. Es todo, se leyó y conformes firman:



FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ
FISCAL (A) 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO



LOS IMPUTADOS



JUAN CARLOS GARCIA NELSON JESUS GUERRERO








LA DEFENSORES PUBLICA






LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS








FHR/sol
CAUSA Nº 10C-460-05