REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 647-05 Causa N° 10C-458-05.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGEL CASTILLO.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: ALFREDO LOZANO
DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSOR PUBLICO N° 43 Abog. LEYDA DE LA TORRE.-
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Miércoles Trece (13) de Abril de 2005, siendo las cinco minutos de la tarde (5:00 p.m.). Se constituye y traslada el Tribunal Décimo de Control a la sede del Hospital Universitario de Maracaibo, en el area de Hospitalización adulto del area de Traumatología piso 3 cama N° 27; presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal, en presencia del Fiscal N° 18 del Ministerio Publico Abog. ANGEL CASTILLO. A objeto de llevar a efecto el acto de presentación del imputado ALFREDO ANTONIO LOZANO, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en virtud de que el día de ayer 12 de los corrientes, el Tribunal se traslado y constituyo en dicho Hospital a los fines de efectuarse dicho acto, concediéndosele al imputado el lapso de 12 horas para que nombrara su defensor de confianza solicitado por el mismo, de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constituido el Tribunal en dicho Centro Hospitalario el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando no poseerlo , por lo que este Tribunal de Control procedió hacerse acompañar de un Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. LEIDA DE LA TORRE, Defensora Pública N° 43, quién estando presente expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Ratifico la exposición realizada en el acta de fecha 12 de los corrientes en el que pongo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano ALFREDO LOZANO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 Ordinal 1° ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, y para quien solicito ciudadano Juez se le decrete, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° parágrafo primero del mismo, y 252 ordinales 1° y 2° ejusdem, por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho, así como la conducta reticente que puede asumir el hoy imputado, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público; y que sea tramitada la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”.
Seguidamente, identificado como fuera el imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito e impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “No voy a declarar en este momento porque lo quiero hacer en presencia de un abogado privado, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa; quien expuso:“ Le solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez de Control decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, ya que se evidencia de actas que en relación a la solicitud del representante de la vindicta publica en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, no se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem, en relación al articulo 250 los requisitos deben ser concurrentes ya que deben darse los tres supuestos establecidos en la norma, ya que para privar de la libertad a mi defendido y someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, por otra parte la solicitud del representante fiscal no puede ser decretada sobre la base del dicho de los funcionarios policiales y un supuesto testigo que ni siquiera se le tomo una entrevista a los fines de que el Tribunal pudiera constatar con su declaración lo dicho por los funcionarios. Por otra parte los funcionarios hacen referencia a un arma de fuego donde ni siquiera se elaboro la planilla para su remisión al parque de evidencias. El Juez de Control debe examinar exhaustivamente los hechos que se le presentan en las actas y determinar la necesidad de la excepcional Medida solicitada por tanto no puede servir de base para la adopción de una medida de Privación de libertad por el solo dicho de los funcionarios ya que en reiteradas jurisprudencias la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dicho que solo el testimonio de los funcionarios no hace plena prueba ya que la misma constituye un medio para transmitir la noticia al órgano Jurisdiccional y solo provoca que se inicie el proceso penal en el cual se verificaran los hechos que constituyen su veracidad, en relación al articulo 251 ejusdem, también deben ser concurrentes los 5 supuestos o los requisitos de procedencia, solicito igualmente que se inste a la Fiscal 18 del Ministerio Publico a que se le practique con carácter de urgencia la prueba de ATD a mi defendido por cuanto es fundamental para establecer la verdad de los hechos, ya que con la misma podemos determinar si efectivamente mi defendido se enfrento a los funcionarios que practicaron su detención, es todo. Acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Visto lo solicitado por la defensa como un derecho, como un derecho natural de la mismo como es la practica de la prueba de ATD al imputado, el Ministerio Publico a objeto de garantizar el debido proceso estableció comunicación telefónica a través de N° 0414-3694407, con el jefe de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Insp. GARCÉS, para que se llevara a efecto la prueba referida, ya que el Tribunal se encontraba constituido en el Hospital Universitario cama N° 27 ya que dicha experticia debía realizarse lo antes posible y manifestando el Inspector que no se podía realizar por cuanto no contaba con los elementos necesarios para hacerlo y los mismos tienen que ser traídos de la ciudad de Caracas y de conformidad con el articulo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal ya que se constituye la fase de investigación, le solicito al Tribunal la practica de dicha prueba a la mayor brevedad posible, es todo. Acto seguido este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa le concede la palabra nuevamente a la defensa quien expone:” En relación a la exposición del Fiscal del Ministerio Publico la defensa considera fundamental la prueba del ATD, para así demostrar si mi defendido realizo disparos en contra de los funcionarios policiales, por cuanto el testigo que mencionan en catas ni siquiera se le tomo una entrevista para que afirmara o negara si mi defendido se había enfrentado a los Policías, y en aras de esclarecer los hechos en el que se encuentra involucrado mi defendido, esta prueba solicitada es de vital importancia, por lo tanto ratifico se inste al representante a que se agoten todas las vías para esclarecer estos hechos, porque solo tenemos el dicho de los funcionarios y el solo dicho de ellos no hace plena prueba según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Es Todo.

Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída las solicitudes de las partes, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de hechos punibles de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 Ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe de los hechos aquí imputados, toda vez que en el acta policial de fecha 11-04-05, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Policial Mara, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 06:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, al momento en que realizaban un recorrido por el sector en el sector las viviendas de Santa Cruz de Mara detrás del banco provincial, observaron a dos individuos en actitud sospecho y al darles la voz de alto, desenfundaron sus armas de fuego sus armas de fuego y realizaron varios disparos contra la comisión policial, impactando uno de los disparos en la puerta derecha y otro en el neumático delantero derecho de la unidad policial, por lo que la comisión procedió rápidamente a desenfundar sus armas y contrarrestar el ataque de estos individuos, realizando varios disparos con el fin de resguardar su integridad física y la de terceras personas, logrando en ese momento apreciar que los sujetos habían resultado heridos, uno de ellos cayo en el pavimento, mientras que el otro logro huir estando herido, procediendo los efectivos a trasladar al herido hacia el ambulatorio de Santa Cruz de Mara, no sin antes realizar una inspección corporal incautándole un arma de fuego, tipo: revolver, marca: ruger, calibre 38mm, color niquelada, sin serial ni marca visible, contentivo en su interior de cilindro aprovisionador (masa) de seis (06) cartuchos, calibre 38 mm, cinco de ellos percutidos y uno en estado original, quedando identificado como: ALFREDO LOZANO, leyéndoseles sus derechos Ahora bien. Sin embargo, como quiera que los delitos imputados, aún aplicándolos concurrentemente no exceden en su límite superior de diez (10) años, pero es criterio de este Tribunal que ese no es el único causal para presumirse la presunción razonable del peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que de actas se demuestra que el hoy imputado por la aptitud tomada al momento de la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento el día que se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación, cuando se enfrento con arma de fuego con los mismos evidenciándose que el imputado no quería ni quiere someterse a una persecución ni tampoco cumplir con los actos del proceso, y apreciándose medios de facilidad para abandonar el país por cuanto no cuenta con una dirección exacta, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser utilizado por el mismo por cuanto el otro que participo en los hechos en su compañía tal como se evidencia del acta policial huyo del sitio, declarándose legítima la detención, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: ALFREDO ANTONIO LOZANO. Por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Y CON LUGAR la solicitud del representante de la vindicta Pública. Y ASÍ SE DECLARA
Por lo expuesto por la defensa específicamente en relación a un supuesto testigo que ni siquiera se le tomo una entrevista a los fines de que el Tribunal pudiera constatar con su declaración lo dicho por los funcionarios y que los funcionarios haciendo referencia a un arma de fuego donde ni siquiera se elaboro la planilla para su remisión al parque de evidencias, no obstante de la revisión de la presente causa se constato que si bien es cierto los funcionarios no elaboraron la planilla de remisión al parque de evidencias del arma decomisada en el procedimiento pero si plasmaron en la misma las características especificas que son: tipo: revolver, marca: ruger, calibre 38mm, color : niquelada, estimando este Juzgador que las faltas en cuanto a los procedimientos de aprehensión efectuados por funcionarios recaen sobre ellos mismos, ya aclarado según reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el Juez de control velara por subsanar dichas faltas en el momento de la presentación de los imputados y acreditar si existen o no elementos de convicción para presumir que nos encontramos en presencia de un hecho punible y responsabilidad penal de persona alguna.-

En relación a la solicitud de practicarse la prueba de ATD al imputado: ALFREDO ANTONIO LOZANO, solicitada por la defensa este Juzgador la declara con lugar en virtud de garantizar el derecho a la defensa de practicar diligencias para el esclarecimiento de los hechos y así aclarar el grado de participación en los hechos investigados por parte del mencionado imputado, quien aquí decide acuerda instar al Fiscal N° 18 del Ministerio Publico a los fines de que ordene lo conducente a fin de practicar la referida prueba al hoy imputado lo antes posible, pese a que el mismo manifestó en esta audiencia que estableció comunicación telefónica a través de N° 0414-3694407, con el jefe de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Insp. GARCÉS, para que se llevara a efecto la prueba referida, ya que el Tribunal se encontraba constituido en el Hospital Universitario cama N° 27 ya que dicha experticia debía realizarse lo antes posible y manifestando el Inspector que no se podía realizar por cuanto no contaba con los elementos necesarios para hacerlo y los mismos tienen que ser traídos de la ciudad de Caracas.-Y ASÍ SE DECLARA.
Ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALFREDO ANTONIO LOZANO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.066.997, fecha de nacimiento 24-07-74, hijo de Herminia Lozano y Luis Briceño, residenciado en Kilómetro 33, Carretera vía el Moján, Caserío Gonzalo Antonio, al fondo del Colegio Luis de Vicente, la casa queda en una granja, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de como lo es la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 Ordinal 1° ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, manteniéndose recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo en el area de traumatología piso N°3, cama N°3 en virtud de las heridas sufridas bajo custodia policial por funcionarios adscritos al departamento Chiquinquirá y en cuanto el mencionado imputado se recupere previa autorización del medico tratante, será trasladado al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.

SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al testigo nombrado en el acta Policial y el arma por los fundamentos antes expuestos.-

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la práctica de la prueba de ATD al imputado de autos antes plenamente identificado, por las razones y fundamentos antes plasmados.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley correspondientes, e igualmente que previo comienzo al presente acto el Dr. ALI LAMUS, Titular de la Cedula De Identidad N° 10.764.012, Matricula N° 52607, Comezu N° 10401, en su carácter de medico residente encargado del departamento de traumatología autorizo de que el imputado estaba en condiciones optimas para declarar y presenciar dicho acto no firmando dicha acta en virtud de que el Tribunal le autorizo se retirara por cuanto se encontraba de guardia, asimismo se deja expresa constancia de que el imputado no firmara la presente acta por cuanto manifestó ser zurdo y que su brazo izquierdo se encuentra lesionado por heridas de armas de fuego e vendado y el brazo derecho también lesionado. Igualmente se ordena oficiar bajo el N° 957-05 a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Chiquinquirá, informándoles de la continuidad de la custodia policial en el referido hospital al imputado, y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 958-05 y bajo el N° 959-05 al Director del Hospital Universitario de Maracaibo informándole de lo decidido por este Tribunal, quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las seis de la tarde (6:30.p.m.). Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 647- 05. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. ANGEL CASTILLO


EL DEFENSOR PÚBLICO
Abog. LEYDA DE LA TORRE



LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS