REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 13 DE ABRIL DE 2005
194° y 146°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-357-03. Decisión No. 646-05
JUEZ 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA RODRÌGUEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMESS JOSUÉ JIMENEZ MELEAN
IMPUTADOS: LUIS ALBERTO MEDINA PEREIRA
VICTIMA: MARLENE AGUAS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO
DEFENSA PÚBLICA N° 150 ABOG. MARITZA MORA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Miércoles (13) de Abril de 2005, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, compareció por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. JAMESS JOSUÉ JIMENEZ MELEAN, quién expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA PEREIRA, aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en virtud, de Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Décimo de Control por cuanto el mismo incumplió con el Régimen de Prueba establecido por la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en razón de la admisión de los hechos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tal como consta al folio cincuenta (50) Resolución N° 059-04 de fecha 20-01-04, mediante la cual la Juez Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al referido imputado en virtud de comunicación N° 3045 de fecha 09-10-2003, cursante al folio 45 de las actas que conforman el presente expediente, emanado de la Abogada IRMA BRICEÑO, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante la cual informa el incumplimiento y por haber transcurrido cinco meses, veinticuatro días del desacato del mandato judicial, revoca la Suspensión Condicional del Proceso por incumplimiento de las condiciones impuestas, es por ello, que solicito a este Tribunal reanude el proceso procediendo de esta manera a dictar Sentencia Condenatoria en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el imputado, en fecha 15 de Abril de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consignó por ante este Tribunal Dos (02) Piezas signadas con el N° 10C-357-03, constante de Trece (13) folios útiles y sesenta y tres (63) respectivamente, en original, con el objeto de que el Tribunal tenga posibilidad de fundamentar la decisión y posteriormente ser remitida al Tribunal de Ejecución. es todo”. Seguidamente presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el imputado: LUIS ALBERTO MEDINA PEREIRA, el tribunal procede a interrogarlo si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a designar defensor al imputado siendo designado, la abogada MARITZA MORA, defensora pública Décimo Quinto adscrito a la Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente expuso: Acepto la designación que se me hace en este acto, y de inmediato procedo a imponerme de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: LUIS ALBERTO MEDINA PEREIRA, de Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de Identidad N° 16.780.032, de 23 años de edad, fecha de nacimiento23-02-1982, soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de LUIS ALBERTO FUENMAYOR (d) y MARÍA CHIQUINQUIRÁ MEDINA, Sector Los Cortijos, Santa Fe II, Barrio Maria Isabel de Chávez, calle 36, casa sin número, frente a la carretera negra entrando por Los Bienes, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro, liso, De Ojos marrones claros, De tez moreno, De Cejas pobladas, De labios delgados, con bigotes escasos, De Contextura delgada, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.55 aproximadamente, presenta una cicatriz en el brazo derecho a la altura del codo. Acto seguido los imputados de auto fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expuso: “ Yo me presente por tres meses ante este Tribunal, que fue lo que yo entendí que tenía que hacer, yo no sabía que tenía que presentarme en otra parte, mi mamá andaba conmigo ese día, si yo hubiese sabido que tenía que presentarme en otro lugar hubiese ido, yo lo hice fue aquí en este Tribunal, estoy trabajando en albañilería, he trabajado en taller de mecánica, yo soy el único sostén de mi familia, es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso:” Vista la declaración del acusado, observa la defensa que realmente mi defendido no entendió la totalidad de las obligaciones que debía cumplir, tomando en consideración que efectivamente cumplió con las presentaciones ante el Tribunal, tal como se evidencia de la página 343 del Libro 5 de Presentaciones, por lo cual el incumplimiento sería en todo caso las presentaciones ante la Unidad Técnica, institución que ni siguiera fue mencionada en la resolución respectiva, en la cual sólo se menciona al Delegado de Prueba. Por otra parte, mi defendido constituye el único sostén de sus hermanos y si bien es cierto que se trata de una persona humilde de bajo nivel educativo, ello en ningún momento quiere decir que se dedica a actividades delictivas, ni ha cometido ningún tipo de actividad licita desde que se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal acordar a favor de mi defendido una extensión de un (01) año del Régimen de Prueba y a tal efecto si lo considera necesario se comunique con el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con el fin de verificar que mi defendido no ha sido detenido, desde el 15-04-2003 hasta esta el 12 de abril del presente año que fue detenido con motivo de la Orden de Aprehensión, es todo”.

SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Cursa Acta Policial de fecha 11 de abril de 2005, que riela al folio (3), suscrita por el Oficial BORJAS ALAN, placa 281, Adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía, Municipio San Francisco, en la que deja constancia que recibió información de la Central de Comunicaciones que había un ciudadano alterando el Orden Público que vestía franela azul y bermuda amarilla, se trasladó al sitio y vio al ciudadano con las mismas características, llegó en apoyo los Oficiales Fautina Villasmil y Robert Castillo, verificaron la documentación del mismo y el mismo estaba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dependencia: Departamento de Aprehensión, por fuga de fecha 13-02-2004, por lo que procedieron a la detención del mismo, quedando identificado como MEDINA PEREIRA LUIS ALBERTO titular de la cédula de identidad N° 16.780..032.

Al folio 05 consta Acta de Notificación de Derechos del ciudadano MEDINA PEREIRA LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 16.780.032.

Asimismo de la revisión de las actas que conforma la presente causa seguida en contra del imputado de autos, se evidencia que ciertamente el mismo Admitió los Hechos en la Audiencia Preliminar, celebrada el 15 de abril de 2003, por ante este Tribunal, acordándose la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 42, 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendosele al acusado un Régimen de Prueba por un (01) año, con las obligaciones de residir en la Dirección suministrada en el Tribunal, presentar Constancia de Trabajo, presentarse cada quince (15) días por ante este Despacho y antes el Delegado de Prueba por el Periodo de tres (03) meses, y una vez cumplidos los requisitos anteriores presentarse ante el Cuartel El Libertador y prestar el Servicio Militar Obligatorio y por último no reunirse con grupos que perjuidiquen su régimen de prueba.
No obstante lo anterior se constata que rielan en las actas comunicaciones emanadas de la Abogada IRMA BRICEÑO, Delegado de Prueba para supervisar las obligaciones impuestas al acusado, señalando que el acusado en ningún momento dio cumplimiento al régimen de prueba; así mismo de la revisión efectuada por los Libros de Presentaciones llevada por este Despacho, se constato que solo cumplió con sus presentaciones los primero meses, sin que se encuentra acreditado el cumplimiento del restos de las obligaciones que les fueron impuestas, además resultar totalmente injustificado por este Juzgador las razones alegadas por el acusado para dicho incumplimiento.

Visto igualmente que en el presente caso no existe informe favorable del Delegado de Pruebo, quien ante por el contrario denuncia el incumplimiento del probacionario, y tampoco del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal se dicte Sentencia Condenatoria, este Tribunal considera lleno los extremos exigidos por el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa de prorrogar el régimen de prueba, y Con Lugar la solicitud Fiscal; ordenando la reanudación del proceso, a vida cuenta que al probacionario le fue revocado el beneficio concedido; y con fundamento de la admisión de los hechos realizada por el acusado, procede a dictar Sentencia Condenatoria en este Acto de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, LUIS ALBERTO MEDINA PEREIRA, de Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de Identidad N° 16.780.032, de 23 años de edad, fecha de nacimiento23-02-1982, soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de LUIS ALBERTO FUENMAYOR (d) y MARÍA CHIQUINQUIRÁ MEDINA, Sector Los Cortijos, Santa Fe II, Barrio Maria Isabel de Chávez, calle 36, casa sin número, frente a la carretera negra entrando por Los Bienes, Municipio San Francisco, Estado Zulia; con fundamento en Admisión de Hecho efectuada por este en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Abril 2003, y conforme a lo previsto en el artículo 46 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y sin la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que se aprecia la circunstancia atenuante prevista en el Ordinal 1° del Articulo 74 del Código Penal venezolano, toda vez que el acusado era mayor de 18 años y menor 21 para el momento de ocurrir los hechos; y conforme al Ordinal 4° del artículo 74 Ejusdem, y en virtud de su buena conducta predilictual, ya que en la presente causa no constan antecedentes penales del hoy acusado, debiendo presumirse aquella, a cumplir la pena de CUATRO (04)MESES DE PRISIÓN; al hallarle Culpable de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE AGUAS, en las circunstancias de tiempo modo y lugar señaladas, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 13 de Agosto del año 2005 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, en virtud de su evidente situación de pobreza, siendo asistido por un Defensor Publico, en este proceso.
El tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.
En virtud de la anterior decisión se acuerda Mantener la Medida de Privación de Libertad decretada y su actual centro de reclusión hasta tanto quede firme la sentencia recaída en la presente causa, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.

Concluyó el acto siendo las Ocho y treinta (08:30) de la noche. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 646-05. Terminó, se leyó y conforme firman.-


JUEZ DECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

LA DEFENSA PUBLICA N° 15
ABOG. MARITZA MORA


EL IMPUTADO
LUIS ALBERTO MEDINA PEREIRA



EL FISCAL 4° DEL MP.
ABOG. JAMESS JOSUÉ JIMENEZ MELEAN,



LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.








FHR/jr
Causa N° 10C-357-03