REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Mayo del 2005
195° y 146


DECISIÓN N° 860-05.- CAUSA N° 10C-543-04.-

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, seguida en contra de los imputados JOSÉ JAVIER BRACHO y ROBI RONDON ROSALES, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LOPEZ, AUGUSTO RÍOS FLAGRES, AZAEL ROSALES Y EL ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose que en reiteradas oportunidades se ha diferido el Acto de Audiencia Preliminar, por inasistencia del Imputado ROBI RONDON ROSALES; no siendo localizado en la dirección indicada, tal como consta del Acta Policial de fecha 28-02-05, suscrita por el Oficial N° EDGARDO VARELA, Adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien fue comisionado para tal fin, señalando que al mencionado acusado no lo conocen en la dirección suministrada. Tal conducta del imputado resulta inadecuada, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.”

Por su parte, el artículo 251 del actual Código Orgánico Procesal Penal, al definir el peligro de fuga ordena tomar en cuenta para ello, especialmente, las siguientes circunstancias: el arraigo en el país del imputado, determinado por su domicilio o residencia habitual, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otros aspectos, y “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:…”

Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde al juez que esté conociendo de la causa, aun cuando previamente hubiese acordado una medida cautelar cuando variaren las circunstancias que determinaron su imposición, debe destacarse igualmente que, el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal, al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De las actuaciones que conforman la presente causa, se consideran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatado el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al procesado, resulta obvio que tales medidas cautelares deben revisarse y revocarse, ya que se configura una presunción razonable de que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, siendo procedente su detención inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251 y Parágrafo Segundo ejusdem, para lo cual se acuerda librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251 y Parágrafo Segundo, ejusdem, que trata sobre el peligro de fuga por el comportamiento del procesado; la falsedad de dirección suministrada y la falta de actualización del domicilio del mismo, es lo que motiva a éste Tribunal de oficio, REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas en fecha 04 de Julio de 2003, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano: ROBI ANTONIO RONDON GONZALEZ, o ROBINSON RONDON GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Yaracuy, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Carpintero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.149.511, hijo de Antonio Rondon y Maritza González, residenciado en Barrio 28 de Diciembre, Calle 9B, Casa sin numero, o Barrio 24 de Julio, frente a la Sede de la Polar, Municipio San Francisco, Estado Zulia, presenta las siguientes características fisonómicas: de piel color moreno, de 1,71 de Estatura, Ojos Marrones, Pelo negro, con dos tatuajes en los hombros, uno en forma de Dragón y el otro en forma de signo; ordenando su inmediata detención e ingreso al “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” de esta ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se le sigue como coautor, por el delito de de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LOPEZ, AUGUSTO RÍOS FLAGRES, AZAEL ROSALES Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional.

SEGUNDO: Ofíciese lo conducente y remítase al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de que se sirva girar las instrucciones necesarias, se le de fiel cumplimiento a esta, y el acusado sea informado de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto y a la orden de quién estará, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse en dichas diligencias las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 Ejusdem; debiendo el referido funcionario presentar al aprehendido ante este Tribunal dentro del lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese.


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DE CONTROL
LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 860-05, y se oficio bajo el No.1345-05.-


LA SECRETARIA,