REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 641-05 CAUSA N° 10C-459-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAMIRIS GONZALEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: GABRIEL ANGEL AGUIRRE y ERWIN ESMELYN FUENMAYOR
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PÚBLICA N° 22: ABOG. YUARI PALACIO
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy, martes doce (12) de abril de Dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30PM), compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos GABRIEL ANGEL AGUIRRE y ESMELYN FUENMAYOR, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del nuevo Código Penal venezolano, por todo lo antes expuesto es que solicito ciudadano Juez se le sea decretada a los imputados antes mencionados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar a los imputados, si poseen abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. YUARI PALACIO, Defensor Público 22°, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que sus declaraciones es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra.
Seguidamente, se procedió a identificar al imputado: GABRIEL ANGEL AGUIRRE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 07-07-74, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.873.478, hijo de GABRIEL ANGEL AGUIRRE (d), y MARITZA JOSEFINA VILLALOBOS, residenciado en Barrio Zulia, Avenida 101, Casa No. 79L-06, Sector Raúl Leoni, como a 50 metros, de Depósito de Licores Gloria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos Marrones, Cabello escaso lacio, Cara redonda, Nariz ancha, Boca grande, Tez Moreno, Contextura normal, Cejas escasa, presenta Bigotes, sin ninguna otra señal particular; quien de inmediato se procedió a interrogar sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso su deseo de declarar y expuso: “Cuando eran las once de la mañana, estando en la avenida 88 de la Urbanización La Floresta, llegó un muchacho a quien le debía una plata, para cobrarme el dinero, yo le dije que me esperara hasta el quince para pagarle cuando yo tuviera el dinero para pagarle, y fue a buscar una patrulla y le dijo que yo le había amenazado, y me llevaron preso, fuimos para la central y arriba de un estante estaban dos escopetas, y ellos la agarraron, y por eso estoy aquí, y tengo testigo de que yo no portaba arma encima, que eso lo agarraron en la Central es una casa que nosotros tenemos como Central, la testigo se llama Haydee Bracho, es todo”.

Seguidamente, es identificado el imputado: ERWIN ESMELYN FUENMAYOR VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 12-02.79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.559.945, hijo de RAFAEL FUENMAYOR y DELIA DEL CARMEN VILLALOBOS (d), residenciado en Barrio Luís Angel García, Calle 79N, Casa no lo recuerda, a una cuadra del abasto Alfredo Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,65 Metros de estatura aproximadamente, Ojos negros, Cabello ondulado, Cara alargada, Nariz ancha, Boca grande, Tez Moreno, Contextura normal, Cejas normales, Presenta Bigotes, presenta tatuaje en el brazo izquierdo con figura de corazón, quien de inmediato se procedió a interrogar sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso su deseo de declarar y expuso: la policía cuando llegó a mi no me encontraron nada, ya ellos habían llegado al sitio donde consiguieron las escopetas, a mi no me consiguieron nada, es todo”.

En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa y de haber escuchado lo manifestado por mis defendidos solicito esta defensa la libertad inmediata sin restricción alguna, por cuanto la conducta de mis defendidos no reviste carácter penal razón por la cual no debió imputársele el delito de porte ilícito de arma, más aún cuando de la misma acta policial se desprende que al ciudadano GABRIEL AGUIRRE no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalística, entiéndase ningún arma de índole alguna, pues en dicha acta se manifiesta que presuntamente fue encontrada una escopeta sobre un estante de color naranja en una oficina donde entran y salen todos los vigilantes del sector, pues es allí donde se reúnen para hablar sobre situaciones de trabajo. De igual manera en la misma acta policial se hace referencia de que las armas incautadas son de fabricación casera, existiendo la contradicción en el hecho de que el ciudadano ERWIN FUENMAYOR, manifiesta que en su poder no fue encontrado ningún arma de fuego, y que dichas armas de fuego según lo manifiesta el ciudadano al igual que el ciudadano GABRIEL AGUIRRE, se encontraba en la oficina Central. En caso de que el tribunal considere sin lugar lo solicitado por la defensa, solicito entonces la libertad inmediata sin restricción alguna para el ciudadano GABRIEL AGUIRRE y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con respecto al ciudadano ERWIN FUENMAYOR, hasta tanto se realice la experticia a las armas incautadas, e igualmente solicito del Ministerio Público tome declaración a la ciudadana HAYDEE BRACHO, quien fuera mencionada por GABRIEL AGUIRRE, por ser ella la persona representante de la cuadra en la cual ellos prestan sus servicio de vigilantes y quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos con la presunta víctima RUBEN MOISES RODRÍGUEZ GARCIA, es todo”.

Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la Defensa; este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio tres (03) de la presente causa, acta policial de fecha 11 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Raúl Leoni-Caracciolo Parra Pérez, de la Policial Regional del Estado Zulia, Distrito Policial II, Oficial Mayor No. 4634 NELSON CHACIN, y Oficial 1ro. 1442 JOSE CARRILLO, donde deja constancia que el día mencionado, siendo las 4:20 de la tarde, encontrándose de patrullaje vehicular al mano de la Unidad PR-126, conducida por el oficial 1ro. JOSE CARRILLO, por las inmediaciones de la 2da etapa de la Urbanización La Rotaria, fueron reportados por el inspector TEOFILO JIMENEZ, indicando que sen el departamento policial se encontraba una persona manifestando que un sujeto portando arma de fuego, procedieron a trasladarse hasta el departamento, entrevistándose con un ciudadano, quien dijo ser adolescente identificado como RUBEN MOISÉS RODRÍGUEZ GARCIA, quien indicó que un señor o ciudadano lo había amenazado con un arma de fuego, se trasladaron en compañía del adolescente al sitio, luego de un recorrido por la urbanización, logrando avistar a un ciudadano que e desplazaba a pie y quien fue señalado por el mencionado adolescente de ser la persona que lo amenazó, procedieron a darle la voz de arresto e indicarle el motivo de su presencia, y en dicha inspección no se le encontró ningún objeto criminalistico adherido a su cuerpo, manifestando el adolescente que el arma de fuego se lo había entregado a otro ciudadano, y que posiblemente el segundo ciudadano lo tenia escondida en un cuarto de las residencias de la urbanización la Rotaria, al ser preguntado a este ciudadano se identificó como GABRIEL ANGEL AGUIRRE VILLALOBOS, que donde estaba el arma con la cual apunto al adolescente, manifestando que no tenía ningún arma, seguidamente se trasladaron a la oficina donde se reúnen todos los vigilantes, se avistó sobre un estante anaranjado una arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, semejante a un arma autentica de fabricación industrial sin marca ni seriales visibles, de color gris con cacha de madera color marrón, al igual que su guardamano, presuntamente calibre 16 milímetros, al preguntarle la procedencia, manifestó que desconocía la procedencia de la misma, e hicieron un nuevo recorrido con el adolescente en cuestión y éste reconoció a un ciudadano a quien señaló de ser la persona que recibió el arma de fuego de manos del ciudadano GABRIEL ANGEL AGUIRRE, de inmediato se le dio la voz de alto y se procedió a la inspección, se le encontró adherido a su cuerpo, en el bolsillo delantero de la parte derecha de su pantalón un arma de fuego, tipo escopeta de tamaño recortada con cacha de madera de color marrón al igual que su guardamano, alimentada de un cartucho calibre 410 milímetros en su estado natural, de color rojo, siendo trasladado al departamento de Raúl Leoni donde quedó identificado como ERWIN ESMELYN FUENMAYOR. Dichos ciudadanos fueron impuesto de sus Derechos Constitucionales. Por ultimo riela al folio tres (03) de la presente causa, acta de notificación de derechos leída a los imputados de actas.
De las actas procesales antes señaladas, este Juzgador considera que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del nuevo Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados.
De las mismas actuaciones analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano ERWIN ESMELYN FUENMAYOR es autor o participe del hecho que se investiga, lo cual se evidencian en del acta policial, donde se señala según la actuación policial que el mencionado imputado tenia en su poder el Arma de fuego con la cual GABRIEL ANGEL AGUIRRE, amenazo al adolescente RUBÉN MOISÉS RODRÍGUEZ GARCÍA, por lo que considera este Juzgador, que por cuanto la pena asignada al delito imputado no excede de diez (10) años en su límite superior, la cual bajo estas circunstancia lo procedente es decretar en este acto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: ERWIN ESMELYN FUENMAYOR VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 12-02.79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.559.945, hijo de RAFAEL FUENMAYOR y DELIA DEL CARMEN VILLALOBOS (d), residenciado en Barrio Luís Angel García, Calle 79N, Casa no lo recuerda, a una cuadra del abasto Alfredo Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en: presentación periódica por ante éste Tribunal cada treinta días (30), debiendo el imputado obligarse en este mismo acto a cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 260 del antes citado código a partir de la presente fecha y la prohibición de salir de esta Jurisdicción, lo cual lo hace PROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, la solicitud de la defensa pública en este mismo acto, por las razones ante señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al imputado GABRIEL ANGEL AGUIRRE, este Tribunal considera que del análisis efectuado de las actas, no existe elementos suficientes para considerar que el mencionado ciudadano haya sido autor ò participe en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, puesto que de las actuaciones policiales no se evidencia su participación, ni le fue incautada arma de fuego alguna, ni que se diesen los supuestos de la flagrancia, por lo cual considera este Tribunal y quien aquí decide que lo procedente es otorgarle al mencionado ciudadano LIBERTAD INMEDIATA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del articulo 44 del Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal relativa a la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuera solicitada en este acto, haciendo procedente la solicitud de la defensa pública en este acto . Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA al imputado GABRIEL ANGEL AGUIRRE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 07-07-74, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.873.478, hijo de GABRIEL ANGEL AGUIRRE (d), y MARITZA JOSEFINA VILLALOBOS, residenciado en Barrio Zulia, Avenida 101, Casa No. 79L-06, Sector Raúl Leoni, como a 50 metros, de Depósito de Licores Gloria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, oficiándose lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: ERWIN ESMELYN FUENMAYOR VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 12-02.79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.559.945, hijo de RAFAEL FUENMAYOR y DELIA DEL CARMEN VILLALOBOS (d), residenciado en Barrio Luís Angel García, Calle 79N, Casa no lo recuerda, a una cuadra del abasto Alfredo Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, contenidas en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación por ante este tribunal cada TREINTA (30) días; obligándose en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por ellos manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso: ”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”..
TERCERO: Notifíquese de ésta Decisión al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se Exhorta a la misma a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 05:45 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 641-05. Se ofició a la Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 940-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
LA FISCAL 8° DEL M.P ABOG. YAMIRIS GONZALEZ

LA DEFENSA PUBLICA N° 22
ABOG. YUARI PALACIO
LOS IMPUTADOS:


GABRIEL ANGEL AGUIRRE ESMELYN FUENMAYOR


EL SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/vm
Causa N° 10C-459-05