REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 638-05 CAUSA N° 10C-454-05
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCALIA AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBELYS GONZÁLEZ OLAVEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): ELIAS LEMUEL GUTIERREZ PERNIA
DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARINEL MÁRQUEZ
SECRETARIO (S): ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS
En el día de hoy Lunes, once (11) de Abril de Dos mil cinco (2005), siendo las Dos y veinte (02:20PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la DRA. MARBELYS GONZÁLEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano ELIAS LEMUEL GUTIERREZ PERNIA, quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, luego de incautarle al exigirle que mostrara todo lo que tenía en el bolsillo de su ropa, un arma de fuego tipo pistola, marca Colt, calibre 22, color metal, cacha de madera de color marrón sin seriales visibles, en tal virtud existen elementos suficientes que comprometen su responsabilidad penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal venezolano, solicitando ciudadano Juez se le sea decretada al imputado antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando poseer Abogado Privado nombrando como su defensora a la Ciudadana Abogada en Ejercicio MARINEL MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73494, con domicilio procesal en la avenida 10 con calle 68, Mini centro Las Bermúdez, Local N° 5, al lado de la Farmacia Santa Fe, Maracaibo, Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: ELIAS LEMUEL GUTIERREZ PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 15-02-86, de:19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Refrigeración de Aires Acondicionados, Titular de la Cédula de Identidad 20.438.305, hijo de: RUTH PERNIA y RAFAEL GUTIERREZ (d), residenciado en el Sector Primero de Mayo, Avenida 24, N° 84A-57, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono N° 759-51-37, Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,80 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones oscuros, Cabello: castaño, corte bajo, Cara: alargada, Nariz: mediana, Boca: Mediana, Tez: Moreno, Contextura: regular, Cejas: semi pobladas, presenta tatuaje en el hombro de brazo izquierdo en forma Tribal, y uno en el tobillo de la pierna izquierda en forma de enredadera de matas. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA DE AUTOS, quien expuso: “ Esta Defensa observa según de lo que se desprende de la actuación policial que riela al folio N° 2, que se ha violentado lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su parte infime que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha del objeto buscado pidiéndole su exhibición quedando entendido según lo establecido en dicho artículo que la persona debe dar su consentimiento para evitar la omisión que de lugar a vicio de nulidad por violación al derecho a la defensa, razón por la cual debe aplicarse la regla orientadora del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la inspección de persona y vehículo que indica que debe procederse en todo momento con base a la legalidad para evitar intromisiones extraña abusiva y parcializada, asimismo debe cuidarse el órgano de investigación del vicio de solicitar que mínimo dos testigos presencien y avalen su procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 210 Ejusdem, que debió aplicarse en este procedimiento dejando constancia en actas de la presencia mínima de dos testigos que efectivamente den fe de lo suscrito de los funcionarios actuantes en el acta policial, cosa que evidentemente omitieron los funcionarios actuantes puesto que en ninguna parte del expediente reposa ningún testimonio que determine que la actuación policial se realizó en total conformidad con lo establecido en la regla aplicable al respeto de las garantías fundamentales establecidas en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal. Solo se encuentra en actas una actuación Policial que desdice de la naturaleza del procedimiento por violación a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los funcionarios supuestamente procedieron a realizar una revisión corporal desconociendo los derechos fundamentales del imputado, y este es solo lo dicho por los funcionarios actuantes sustentado en un Acta Policial que únicamente suscribieron ellos y que a mas nadie le consta, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Nulidad Absoluta de las Actas Policiales, puesto que a tenor del precitado artículo, se establece “ que seran consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos de garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Por otra parte, en cuanto a la exposición realizada por la representante Fiscal, La Defensa no objeta que en caso de que este Órgano Jurisdiccional apegue su decisión de acuerdo a lo solicitado por la Vindicta Pública, otorgue Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 en cuanto se refiere al Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero difiero y me opongo a la aplicación de la establecida en el ordinal 8° del artículo 256 Ejusdem, por cuanto esta última desnaturaliza la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, por la magnitud de la imposición de la misma y por la imposibilidad de la capacidad económica para ofrecer fiadores, además resulta desproporcional la aplicación del ordinal 8° del Artículo 256 en relación a la pena del delito imputado, principio que no debe desconocer este Tribunal, asimismo en Resolución N° 1247 de fecha 06-09-2001, emanado por la Defensoría del Pueblo exhorta a los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito a eximir de presentación de la fianza exigida a los procesados que no tengan capacidad económica para ofrecerla, a los fines de que le sea sustituida por otra medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso se utilizara las medidas sustitutivas de privación desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sean imposible, razón por la cual atendiendo a lo esgrimido y a los principios desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Carta Magna como es el de Afirmación de Libertad, presunción de inocencia, y proporcionalidad solicito que en caso de no declarar la Nulidad de las Actuaciones aquí solicitada y decretar la libertad plena de mi defendido, le sea concedida en vez de la establecida en el Ordinal 8° del artículo 256, le sea impuesta la establecida en el ordinal 4° del referido artículo, puesto que además tampoco existe Peligro de fuga, ya que el imputado tiene su arraigo determinado por su domicilio y la magnitud del daño causado no es tal que amerite la aplicación del Ordinal 8° y así solicito sea declarado por este Tribunal, tomando en cuenta además la conducta predelictual del imputado, asimismo solicito en el supuesto de no ser concedida la Libertad Plena de mi defendido sea tramitada la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, puesto que la solicitud fiscal no se encuentra motivada para que este Tribunal conceda su petición de procesar esta causa por el Procedimiento Abreviado y las actuaciones policiales ajustadas a derecho, por violación fragantes del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratificó la Solicitud de Nulidad de las actuaciones policiales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 Ejusdem, y así sea declarado por este Tribunal con la Libertad plena de mi defendido como consecuencia de la Nulidad de la misma, solicito además copia simple de las actuaciones. es todo”.
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio dos (02) de la presente causa, acta de policial de fecha 10 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Chiquinquirá, Oficial Segundo N° 0063 Fray Chávez, donde dejan constancia que el día mencionado siendo las 04:00 de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje por la parroquia Chiquinquirá, en compañía del OFICIAL DARWIN MAVAREZ, por la avenida 78 Dr. Portillo, frente a la panadería Milán, visualizaron a un sujeto que vestía Jean color gris oscuro, franela verde a rayas blanca con logo de adidas en la parte delantera, al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, le dieron la voz de alto, procedieron a realizar según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una revisión corporal, exigiéndole que mostrara todo lo que tenía en sus bolsillos, lográndole incautar en el interior de su vestimenta un arma de fuego tipo Pistola Marca Colt, calibre 22, color metal, cacha de madera de color marrón, sin seriales visibles, sin cartucho en el cargador, quedando identificado como GUTIERREZ PERNIA ELIAS LEMUEL, cedula de identidad N° 20.438.305.
Corre inserto al folio (3) Acta de Notificación de Derechos, al ciudadano GUTIERREZ PERNIA ELIAS LEMUEL.
Este juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal venezolano; así mismo considera el Tribunal que de las actas, derivados de lo expuesto por los funcionarios actuantes, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se investiga. Sin embargo, tomando en cuenta que el delito pre-calificado no excede la pena impuesta en su limite máximo de diez (10) años, y que los principios establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal como los son la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, proclaman que la privación es la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, considera quien aquí decide que la las razones que determinan la medida extrema de privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con una de las Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar peligro de fuga ni de obstaculización.
Este Juzgado observa que en actas no se ha violentado el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los funcionarios actuantes al momento de detener al imputado de autos, procedieron a realizarle una revisión corporal, exigiéndole que mostrara todo lo que tenía en sus bolsillos, lográndole incautar en el interior de su vestimenta un arma de fuego tipo Pistola Marca Colt, calibre 22, color metal, cacha de madera de color marrón, sin seriales visibles, sin cartucho en el cargador, y en cuanto a la presencia de dos testigos, se observa del acta Policial, que eran las cuatro de la mañana, razón por la cual no había en ese momento a tan altas horas de la madrugas persona alguna que pudiese presencial la actuación policial, por lo que este Juzgado considera Declarar Sin Lugar la solicitud hecha por la defensa, en cual a la Nulidad de las Actuaciones Policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara con lugar la solicitud Fiscal relacionado con la imposición de las MEDIDAS CAUTELARLES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contenidas en los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y de igual forma considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos legales señalados por el Artículo 373 respecto de la flagrancia, se califica la misma y se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se ordena remitir las presente actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal a quien corresponda por distribución. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Ciudadano: ELIAS LEMUEL GUTIERREZ PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 15-02-86, de:19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Refrigeración de Aires Acondicionados, Titular de la Cédula de Identidad 20.438.305, hijo de: RUTH PERNIA y RAFAEL GUTIERREZ (d), residenciado en el Sector Primero de Mayo, Avenida 24, N° 84A-57, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono N° 759-51-37, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al imputado a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto, de igual forma obligándose en este acto el referido ciudadano; de igual forma se le Prohíbe al imputado de actas a salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso “me doy por notificado de la decisión dictada por este tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, razón por la cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que distribuya la presente causa al Tribunal de que le corresponda conocer, a fin de que prosiga el procedimiento Abreviado. Concluyó el acto siendo las 4:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 638-05. Se ofició bajo el N° 917-05 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
LA FISCAL (A) 9° DEL M.P
DRA. MARBELYS GONZÁLEZ OLAVEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MARINEL MÁRQUEZ
EL IMPUTADO
ELIAS LEMUEL GUTIERREZ PERNIA
LA SECRETARIO,
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS
FHR/jr
Causa N° 10C-454-05..
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