REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 146°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 633-05 CAUSA No. 10C-451-05.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. YAMIRIS GONZALEZ
IMPUTADO: JUNIOR ENRIQUE SOTO GARCIA
VICTIMA: NEUDIS OLIVERO LOPEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER
DEFENSA PRIVADA: MARIA A. ESCORIHUELA MONTENEGRO y KARINA MORA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Lunes once de abril del dos mil cinco, siendo las dos y treinta de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado en funciones de Control la ciudadana FISCAL OCTAVO MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, quién expuso: “Pongo a su disposición ciudadano Juez, al ciudadano JUNIOR ENRIQUE SOTO GARCIA, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Le Sobre la violencia contra la mujer y la familia el cual prevé el delito de violencia física en perjuicio de su cónyuge ciudadana NEUDIS OLIVERO LOPEZ, quien refiere en denuncia verbal formulada el día 10 de abril del presente año, ante la Policía Municipal de San Francisco, que el ciudadano JUNIOR ENRIQUE SOTO GARCIA, y su persona venían de una fiesta y comenzaron a discutir, por que ésta le manifestó que se quería dormir, y no quería que le hiciera bulla, comenzamos a ofendernos y él me lanzo varios golpes en la cara y en la cabeza, momento en el cual llegó Polisur le comenté lo sucedió y detuvieron a mi esposo de nombre JUNIOR ENRIQUE SOTO GARCIA, por lo anteriormente expuesto considera esta representante del ministerio publico que la conducta desplegada por el hoy imputado se puede marcar dentro de lo estipulado en el artículo 17 de la referida ley, toda vez que el imputado forma parte integrante de la relación de pareja con la hoy victima, y que debido a la pena que pudiera llega a imponerse en el presente caso, la misma pudiera garantizarse o verse satisfecha con una medida cautelar menos gravosa a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo sería lo contemplada en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé las presentaciones periódicas del imputado ante el tribunal o autoridad que aquel designe, asimismo solicito el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado JUNIOR ENRIQUE SOTO GARCIA, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, el tribunal procede a interrogar al imputado de auto si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando, que designa a las abogadas privadas MARIA A. ESCORIHUELA MONTENEGRO y KARINA MORA, inscrita en inpreabogados Nos. 98.036 y 89.827 respectivamente, con domicilio procesal en Avenida 13, entre calles 78 y 79, C.C. Colón, Oficina No. 5, Teléfonos: 0414-6431152 y 0414-6208173, quienes fueron notificadas de la designación y expusieron “aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona y nos imponemos de las actas en la presente causa, es Todo”.
Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JUNIOR ENRIQUE SOTO GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de treinta y tres años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Capitán Mercante, titular de la cédula de identidad N° V-12.620.994, fecha de Nacimiento 24-10-71, hijo de IVAN JOSE SOTO y ARELIS GARCIA, residenciado en Urbanización El Caujaro, Avenida 49, Lote D, Casa No. 55, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación y de su vestimenta: De Cabello castaño lacio, De Ojos pardo, De tez morena claro, De Cejas escasas, De labios medianos, De Contextura fuerte, De Nariz perfilada, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente, presenta cicatriz visible a nivel del brazo derecho, vistiendo para el momento de éste acto franela negra con franja roja, pantalón Azul jeans y zapatos marrones.
Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó libre de toda coacción y apremio: “ no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, en la persona de la Abog. KARINA MORA, quien a tales efectos expuso: “nos adherimos a la solicitud fiscal, de una medida cautelar para nuestro defendido, es todo”.

Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio (02) Acta policial suscrita por la Oficial ALBA FARIA, placa 296 Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, de fecha 10 de abril del dos mil cinco, donde se deja constancia que siendo aproximadamente a las 12:44 horas de la tarde, cuando realizaba labores de patrullaje en la avenida 200 con avenida 49 de la Urbanización El Caujaro, cuando la Central de comunicaciones informó que en lote D avenida 49 casa número 55 de la misma urbanización, se suscitaba un riña, trasladándose al sitio, entrevistándose con la ciudadana OLIVEROS LOPEZ NEUDIS, titular de la cédula de identidad No. E-83.484.741, manifestando que su concubino en estado de ebriedad le había agredido físicamente con golpes de puño en la cara, cabeza; golpes de pie en el abdomen, se entrevistó con el ciudadano, quien se encontraba presente en el sitio y fue señalado por la denunciante, solicitó apoyo a la central, llegando al sitio, el oficial HURTADO DARWIN, placa 310 en la Unidad Policial PSF-052, procedimos al arresto del ciudadano, quien fue trasladado a la sede de ese Despacho. Corre inserta al folio (03) Denuncia verbal suscrita por la ciudadana NEUDIS OLIVEROS LOPEZ, y al folio (4) Acta de Notificación de Derechos, asimismo, al folio (5) impresiones fotográficas que muestran las lesiones causadas a la victima.

Una vez analizada y examinada las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera que se evidencia la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER, Previsto y Sancionado en los Artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio NEUDIS OLIVERO LOPEZ.

Ahora bien, de las mismas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o participe de los hechos que se investigan, y como quiera que el delito imputado no exceden en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, se declara legítima la detención por haber sido flagrante, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos, estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario, y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha y con lugar la solicitud de adhesión de la Defensa, exhortando a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Comprometiéndose el imputado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: JUNIOR ENRIQUE SOTO GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de treinta y tres años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Capitán Mercante, titular de la cédula de identidad N° V-12.620.994, fecha de Nacimiento 24-10-71, hijo de IVAN JOSE SOTO y ARELIS GARCIA, residenciado en Urbanización El Caujaro, Avenida 49, Lote D, Casa No. 55, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER, Previsto y Sancionado en los Artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de NEUDIS OLIVERO LOPEZ, consistente en presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha; debiendo en todo caso el imputado en este mismo acto, comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. y comprometiéndose la imputada a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal y residir a partir de la presente fecha en la residencia de su hermana de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico procesal penal.
Concluyó el acto siendo la 3:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 633-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 922-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Es todo Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL OCTAVA DEL M. P.


ABOG. YAMIRIS GONZALEZ


EL IMPUTADO

JUNIOR ENRIQUE SOTO GARCIA



LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. MARIA A. ESCORIHUELA MONTENEGRO ABOG. KARINA MORA




LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


Causa N° 10C-451-05
FHR/vm