REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Abril del 2005
194° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 636-05 CAUSA N° 10C-450-05
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAMIRIS GONZALEZ.
VICTIMA(S): HEBERTO ENRIQUE MORALES RINCON.
IMPUTADO(S): MARCOS ANTONIO PABUENA GALVAN.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 01: ABOG. LUIS BRICEÑO.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
En el día de hoy Lunes, Once (11) de Abril de Dos mil cinco (2005), siendo las Tres (03:00PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. YAMIRIS GONZALEZ en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano MARCOS ANTONIO PABUENA GALVAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial de Código Penal venezolano, ya que del acta policial y denuncia verbal que conforman la presente causa se infiere que en fecha 10 del presente mes y año, cuando eran aproximadamente las 03:50 horas de la Tarde, una comisión de funcionarios adscritos a la Policía de San Francisco, se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario por la Urbanización Coromoto, calle 171, con avenida 40, cuando la central de comunicaciones les informó que en la Urbanización La Popular, calle 171, frente a la Estación de Servicio BP, hacía espera un ciudadano al cual habían despojado de sus pertenencias, al llegar al lugar se entrevistaron con el referido ciudadano, el cual quedó identificado como HEBERTO ENRIQUE MORALES RINCON, quien manifestó que dos ciudadanos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y agrediéndolo físicamente, lo despojaron de su dinero, así mismo corre inserta al folio (6), denuncia verbal del ciudadano MORALES HERNANDEZ JOSIP ANGEL NOE, hijo de la hoy victima, quien manifiesta que cuando se encontraba sentado en una mata, esperando a que le enviaran comida, le llegaron dos muchachos y le dijeron que le entregara la bicicleta, este le contesto que por que se las iba a entregar que esa bicicleta era de su suegro, posteriormente se levantó y uno de ellos lo empujo manifestando que lo llamaban JHONATHAN, le saco un revolver de color niquelado y el otro muchacho que lo acompañaba se lo quitó, entre los dos lo golpearon, y el de tez morena estaba golpeando a su papa, de pronto llegó un carro de color azul y les dijo que se montaran, pero antes de irse el negrito le saco la cartera , le sacó el dinero y se fueron, después buscaron ayuda policial, llego una unidad de Polisur, la hoy victima se fue con los oficiales a buscar a los muchachos y encontraron a uno de ellos en frente de una casa que venden ganadores, quedando detenido e identificado como MARCOS ANTONIO PABUENA GALVAN. De lo anteriormente expuesto ciudadano juez, esta representación fiscal considera, que la conducta delictual del hoy imputado se puede encuadrar dentro de lo estipulado del Artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial de Código Penal venezolano; el cual tipifica y sanciona el delito de Robo Agravado el cual no se encuentra prescrito, de igual forma se desprende de actas que existen elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor o participe del hecho punible que se le imputa, el cual merece una pena privativa de libertad mayor de diez años en su limite máximo y que por la pena que podría llegarse a imponer se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Es por lo que le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 Ordinales 2° y 3° ejusdem; y el procedimiento Ordinario, de igual forma ciudadano juez desea esta representación fiscal, indicar que por error involuntario y por el cúmulo de trabajo existente en el despacho que represento se obvio incluir la correspondiente acta de Notificación de derechos leída al imputado de actas, la cual en este estado consigno constante de Un (01) folio útil, es todo”. En este estado se deja expresa constancia de que fue consignada por el Ministerio Público Acta de Notificación de derechos leída al imputado de actas constante de un (01) Folio útil, la cual se ordena agregar a las actas que conforman la presente causa. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado: MARCOS ANTONIO PABUENA GALVAN, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, se le pregunto si tenía defensor de confianza, a lo cual contestó que no y quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan requirió de este tribunal le fueran designado Defensor Publico, razón por la cual se solicitó de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos, designaran defensor de turno al referido ciudadano y quienes designaron para dicho fin al Defensor Público N° 01 Adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ABOG. LUIS BRICEÑO, quien estando presente en la Sala aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: MARCOS ANTONIO PABUENA GALVAN, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de: 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.946.436, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: ANA GALVA (V) y MARCOS PABUENA (V), residenciado en Barrio 28 de Diciembre, calle 127, Avenida 49 FB, numero de casa 179-36, cerca del taller de refrigeración William, cerca del Abasto La Chinita, Maracaibo, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones oscuro, Cabello: negro, lacio, Cara: Ovalada, Nariz: media, Boca: Mediana, labios: Finos, Tez: Morena, Contextura: Delgada, Cejas: Escasas. Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “nosotros llegamos, a prestarle la bicicleta al muchacho y el dijo que no, y empezaron a tirarse golpes, llegó el papa del muchacho, empezó a darle golpes a Jonathan, el me dio un golpe en la cara y yo también, y de ahí llegamos y nos vinimos y me agarró Polisur, a Jonathan lo agarraron también y lo soltaron, tengo de testigos a HEBER, EUGENIO y PEDRO, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “mi defendido niega rotundamente haber participado en el delito imputado por el Ministerio Público, esta defensa se acoge a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y del estado de libertad previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, asimismo solicita que inste al Ministerio Público a fin de que practique las diligencias contempladas en el articulo 125, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que pueda demostrarse la responsabilidad penal de mi defendido del delito de Robo Agravado, por el cual, el Ministerio Público lo esta presentando en el día de hoy, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial inserta al folio Tres (03) de la actuación practicada por los funcionarios adscritos a la Policía del municipio de San Francisco, en la cual establecen que el día, Diez (10) del presente mes y año, cuando eran aproximadamente las Tres y Cincuenta (03:50) horas de la Tarde, encontrándose realizando labores de patrullaje ordinario por la Urbanización Coromoto, calle 171, con avenida 40, cuando la central de comunicaciones les informó que en la Urbanización La Popular, calle 171, frente a la Estación de Servicio BP, hacía espera un ciudadano al cual habían despojado de sus pertenencias, al llegar al lugar se entrevistaron con el referido ciudadano, el cual quedó identificado como HEBERTO ENRIQUE MORALES RINCON, quien manifestó que dos ciudadanos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y agrediéndolo físicamente, lo despojaron de su dinero, emprendiendo veloz huida en un vehículo, seguidamente se procedieron a trasladar hasta el Barrio 28 de Diciembre, cuando lograron avistar a un ciudadano que vestía con un Jean de color negro y franela gris, el cual fue señalado por el denunciante como uno de los autores del hecho punible, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, lográndolo detener a pocos metros del sitio y procediéndolo a detener, así mismo corre inserta al folio Cuatro (04) Acta de Denuncia verbal realizada por al victima de actas quien manifestó entre otras cosas que el referido día, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde cuando iba saliendo de su casa, vio cuando su hijo de nombre JOSIP ANGEL NOE, que lo estaban tratado de atracar dos sujetos por lo que se les fue encima a los mismos, forcejearon, y lo golpearon en la oreja, quienes despojaron a su hijo de la cantidad de Cine mil Bolívares (Bs. 100.000), y luego huyeron del sitio, después buscaron ayuda policial, procediendo a buscar a los sujetos y logrando detener a uno de los mismos, de igual forma riela al folio Seis (06), denuncia verbal del ciudadano MORALES HERNANDEZ JOSIP ANGEL NOE, hijo de la hoy victima, quien manifiesta que cuando se encontraba sentado en una mata, esperando a que le enviaran comida, le llegaron dos muchachos y le dijeron que le entregara la bicicleta, este le contesto que por que se las iba a entregar que esa bicicleta era de su suegro, posteriormente se levantó y uno de ellos lo empujo manifestando que lo llamaban JHONATHAN, le saco un revolver de color niquelado y el otro muchacho que lo acompañaba se lo quitó, entre los dos lo golpearon, y el de tez morena estaba golpeando a su papa, de pronto llegó un carro de color azul y les dijo que se montaran, pero antes de irse el negrito le saco la cartera , le sacó el dinero y se fueron, después buscaron ayuda policial, llego una unidad de Polisur, la hoy victima se fue con los oficiales a buscar a los muchachos y encontraron a uno de ellos en frente de una casa que venden ganadores, quedando detenido e identificado como MARCOS ANTONIO PABUENA GALVAN.
Ahora bien, al comparar las anteriores actuaciones Policiales y lo indicado por la victima de actas Ciudadano HEBERTO ENRIQUE MORALES RINCON, con lo expresado por el imputado y la defensa en esta audiencia, se determina que sus dichos no tienen respaldo en las actas; y mas que, aun cuando el imputado niega haber sido participe del delito que se le imputa, en ningún momento ha negado su presencia en el lugar de los hechos ni la disputa que se realizó a razón de la bicicleta propiedad de la victima de actas. En todo caso, los expuesto por la defensa y por el imputado de actas debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que les favorezcan, no siendo posible en el inicio de la investigación hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Robo Agravado, convicción que surge de la Actuaciones policiales suscritas por los Funcionarios actuantes, adscritos a la Policía de San Francisco, al igual que del Acta de Denuncia Verbal realizada por la victima de actas por ante el despacho del organismo policial antes mencionado mediante la cual deja expresa constancia de entre otras cosas que el referido día, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde cuando iba saliendo de su casa, vio cuando su hijo de nombre JOSIP ANGEL NOE, que lo estaban tratado de atracar dos sujetos por lo que se les fue encima a los mismos, forcejearon, y lo golpearon en la oreja, quienes despojaron a su hijo de la cantidad de Cine mil Bolívares (Bs. 100.000), y luego huyeron del sitio, de igual forma se evidencia de la declaración verbal suscrita por el hijo de la victima ciudadano JOSIP ANGEL NOE MORALES HERNANDEZ, la cual riela al folio Seis (06); de igual forma este juzgador considera que el imputado de actas MARCOS ANTONIO PABUENA GALVAN, es presuntamente autor o partícipe de los hechos investigados, que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Vigente Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los Ciudadanos HEBERTO ENRIQUE MORALES RINCON y JOSIP ANGEL NOE MORALES HERNANDEZ, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, convicción que surge igualmente de las actuaciones policiales que rielan en las actas y de la denuncia verbal suscrita por las victimas de actas; lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARCOS ANTONIO PABUENA GALVAN, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérseles, según lo establece el artículo 460 del Código Penal venezolano, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: MARCOS ANTONIO PABUENA GALVAN, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de: 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.946.436, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: ANA GALVA (V) y MARCOS PABUENA (V), residenciado en Barrio 28 de Diciembre, calle 127, Avenida 49 FB, numero de casa 179-36, cerca del taller de refrigeración William, cerca del Abasto La Chinita, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Vigente Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los Ciudadanos HEBERTO ENRIQUE MORALES RINCON y JOSIP ANGEL NOE MORALES HERNANDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la correspondiente Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las Cuatro y Cincuenta (04:50) de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 636-05 y se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRUIGUEZ.
LA FISCAL 8° DEL M.P
ABOG. YAMIRIS GONZALEZ
LA DEFENSA PÚBLICA N° 01
ABOG. LUIS BRICEÑO
EL IMPUTADO
MARCOS PABUENA
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/ach
CAUSA N° 10C-450-05
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