REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 01 DE ABRIL DE 2005
AÑOS: 194° y 146°
Decisión No. 531-05 Causa No. 10C-784-04
Vista la diligencia consignada por el ciudadano MORLY UZCATEGUI C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.170.822, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.546, actuando con el carácter de Representante Legal del ciudadano FRANCISCO ANIBAL VELAZCO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.563.356, mediante la cual solicita le haga Entregada Material del Vehículo: MARCA HYUNDAI, MODELO: ACCENT, TIPO: SEDAM. CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR GRIS, AÑO: 1996; PLACAS: SAA-05X; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHVF31NPTU238015, SERIAL DEL MOTOR: G4EKS577656, USO: PARTICULAR, alegando la adquisición realizada por su representado fue de manera legal, que venía poseyendo dicho vehículo, en forma pacifica, continua, ininterrumpida, y a la vista de todo el mundo, sin presentar ningún tipo de problema hasta que el vehículo le fuera retenido a la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, por un presunto Contrabando, que el tiempo transcurrido en investigaciones por parte de la Fiscalía es productora de daños y perjuicios económico al no poder disponer del bien mueble adquirido con dinero de su propio peculio, resaltando que el mismo es utilizado para fines laborales; este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente Causa seguida en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduana, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOANO, se observa que los hechos que determinaron la presente investigación ocurrieron el 16 de febrero de 1998; sin embargo, en fecha 08 de Septiembre de 2004, este Tribunal de Control dictó decisión Interlocutoria Nº 1050-04, mediante la cual Decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción Ordinaria, conforme a lo previsto en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal; Constatándose en la referida decisión dictada por este órgano jurisdiccional, “… que no hubo pronunciamiento en relación al vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO: ACCENT, TIPO: SEDAM. CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR GRIS, AÑO: 1996; PLACAS: SAA-05X; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHVF31NPTU238015, SERIAL DEL MOTOR: G4EKS577656, USO: PARTICULAR, incautado durante la investigación.
Al respecto este Juzgador destaca que, según el reconocido jurista Eric Pérez Sarmiento en su obra Manual de Derecho Procesal Penal (2002), el proceso penal acusatorio venezolano, tiene como uno de sus principios rectores el de Preclusión y el Principio de Reposición o de Secuencia Discrecional. El primero supone la división del proceso en etapas, de tal manera que cada una de ellas implica el cierre de la anterior, sin posibilidad de reapertura o renovación; al punto que la parte que hubiere omitido oportunamente realizar algún acto procesal, perderá ese derecho sin poder solicitar la reposición de la causa, impidiendo examinar ese punto concreto en el recurso que sea procedente contra la definitiva.
El Principio de Reposición o de Secuencia Discrecional, implica que el a quo, o juez de la causa, posee facultades para retrotraer el proceso a etapas ya superadas en el tiempo para salvar omisiones o corregir actos defectuosos; pero tal principio no puede presuponerse pues implicaría una dilación procesal, sino que debe ser una facultad expresamente concedida por la Ley, tanto a los jueces de mérito como a los recursorios. Este principio está íntimamente vinculado al sistema de las nulidades, pues por lo general, las reposiciones implica la nulidad de todo lo actuado a partir del acto declarado nulo; sin embargo en el COPP, la única excepción al principio de Preclusión está prevista en el artículo 467 según el cual, la Sala de Casación Penal podrá reponer el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores al juicio oral.
Establecido lo anterior, conviene señalar lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que es pertinente:
Art. 137: Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Art. 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Art. 106: El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; (OMISSIS)
Art. 107: “Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código...”
Art. 282: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Art. 532: “Los jueces en ejercicio de las funciones de control, juicio y ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El juez de control, durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos. (OMISSIS).
Y en relación con la inalterabilidad de las decisiones de manera precisa se dispone:
Art. 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Según el citado autor, Eric Pérez Sarmiento, (…) “Este artículo consigna el principio e la inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica y que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.” (Ob. Cit.)
En este orden de ideas debe señalarse que las partes dentro del proceso penal acusatorio tienen toda una gama de recursos para hacer valer sus derechos, siendo el primero de ellos el de protesta frente a cualquier acto que menoscabe su posición en el proceso, lo cual debe hacerse valer de inmediato dentro del mismo acto tratándose de una audiencia oral; siguiendo con el ejercicio del recurso de revocación el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del mismo Código adjetivo, es el único admisible durante las audiencias, “… el cual será resuelto de inmediato sin suspenderlas.” (Negrillas del Tribunal); caso distinto es cuando se trate de autos de mera sustanciación, frente a los cuales, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 446 del Código citado supra, el recurso se interpondrá por escrito fundado dentro de los tres días siguientes a la notificación.
En el caso de autos, se observa que la decisión antes referida, mediante la cual se Decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se omitió el pronunciamiento respecto al vehículo en referencia, quedó FIRME, al transcurrir el lapso de ley para la interposición de los respectivos recursos, toda vez que el referido pronunciamiento no es un auto de mera sustanciación, por lo que este Tribunal quedaba impedido de revocar o reformar la misma, salvo que ello hubiese sido solicitado dentro de los tres días siguientes, o no importara una modificación esencial o sea admisible el recurso de revocación (art. 176 COPP), siendo este último recurso solamente procedente contra los autos de mera sustanciación (art. 444 COPP), entendiendo por tales, los que no resuelven el fondo de la controversia, no le ponen fin al proceso o no causan gravamen irreparable, siendo en todo caso de mero trámite; en caso contrario, lo pertinente era el recurso de apelación de autos; lo cual no es el caso que nos ocupa, por cuanto se repite, el Sobreseimiento pone fin al procedimiento con carácter de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem;
Tal posibilidad en opinión de este juzgador, está vedada para el Juez de Control que pronunció la sentencia interlocutoria, a tenor de lo establecido por el citado artículo 176 ejusdem, y su infracción determina una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia porque ya había hecho juzgamiento sobre el fondo del asunto, siendo necesaria la apelación por parte de quien resultare agraviado por el fallo, en cuyo caso la alzada quedaría facultada para corregir la omisión.
En conclusión, la facultad de ejercer la jurisdicción, según lo prescrito por el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, está limitada por la competencia que tenga el juez para dictar el fallo, es decir, para administrar justicia, ejecutando y haciendo ejecutar sus resoluciones, pero no para reformar sus propias decisiones, sino en los casos especificados en los artículos 444 y 445 del Código citado supra, para revocar autos de mera sustanciación, o para corregir dentro del lapso previsto por el artículo 176 los errores materiales u omisiones; por lo que no tratándose de los casos de excepción, considera este juzgador que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa y EXHORTAR al Ministerio Público a entregar el referido bien, puesto que como consecuencia del Sobreseimiento decretado, termina el procedimiento, el carácter de imputados de los investigados, y consecuencialmente, el cese de toda medida de coerción o de aseguramiento dictada, sobre personas o bienes, ya que estas tienen un carácter eminentemente instrumental, por lo que no existiendo proceso no pueden sostenerse por sí solas, ya que ello sería un grave ataque al derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional en su artículo 115, debiendo destacarse que en el caso de autos, quien se dice propietario del mismo, o sea el ciudadano FRANCISCO ANIBAL VELAZCO HERNÁNDEZ, es una persona j distinta de la imputada de autos. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA AGOTADA SU JURISDICCIÓN en la Causa 10C-784-04 seguida en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduana, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOANO, y por vía de consecuencia, se Declara sin lugar la solicitud de la defensa, y se EXHORTA al Ministerio Público para que previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes y si el mismo no es indispensable a los efectos de alguna investigación, a entregar el referido bien, en virtud de que el Sobreseimiento decretado, determinar el fin del procedimiento, el carácter de imputados de los investigados, y consecuencialmente, el cese de toda medida de coerción o de aseguramiento dictada, sobre personas o bienes, a tenor de los dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase a través del Alguacilazgo, la Causa original a la ciudadana Abog. ZULY CARRILLO MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 531-05, y se ofició bajo el Nº 820-05.-
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
FHR/jr
Causa No. 10C-784-04
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