REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 01 DE ABRIL DE 2005
AÑOS: 194° y 146°
Decisión No. 691-05 Causa No. 10C-007-05-S
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.787.973, asistido por la Abogada en ejercicio YADIRA RUBIO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.172, solicitando la entrega material del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE SINC, USO CARGA, COLOR ROJO, AÑO 1993, PLACAS 071-XIB, SERIAL DE CARROCERÍA C1C4KPV302242; SERIAL DE MOTOR (ANTERIOR) KPV302242, SERIAL DEL MOTOR (ACTUAL) V-0711AKP; vista igualmente la remisión de la Investigación Nº 24-F2-2143-04 llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual constan las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación Penal con ocasión de la negativa de la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del vehículo: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE SINC, USO CARGA, COLOR ROJO, AÑO 1993, PLACAS 071-XIB, SERIAL DE CARROCERÍA C1C4KPV302242; SERIAL DE MOTOR (ANTERIOR) KPV302242, SERIAL DEL MOTOR (ACTUAL) V-0711AKP, actualmente depositado en el Estacionamiento del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo (Polimaracaibo), reclamado por el ciudadano ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.787.973, asistido por la ciudadana Abogada YADIRA RUBIO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.172, la cual representa al ciudadano RAUL ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ, vista la Experticia practicada por Expertos Reconocedores en materia de vehículos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde se evidencia en dicha Experticia que el vehículo en mención presenta Serial del Chassis (Desincorporado).
Ahora bien, se encuentran agregadas a las actas, las siguientes actuaciones:
a) Experticia de Reconocimiento de fecha 15-12-2004, inserta en el folios 12 de la presente causa, practicada y suscrita por el experto en vehículos SUB-INSP PAREDES JOSÉ, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de la cual se evidencia que la referida unidad automotora presenta: 1.- Serial de Carrocería....ORIGINAL. 2.- Serial de Chasis.... DESINCORPORADO 3.- Serial del Motor.... ORIGINAL IMPORTADO, que el Color actual es: ROJO.
b)) Copia simple del documentado de certificado de Registro de vehículo N°. 2558504, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 19 de mayo de 2000, inserto al folio 32.
c) Denuncia formulada por el ciudadano ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, el día 03-12-04, por ante la Fiscalía Superior, en la cual señala que uno sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerto le robaron su camioneta.
d) Copia simple del documento de Compra-Venta, inserta en el folio (30) de la presente causa, entre el ciudadano BERNABE JOSÉ OJEDA GONZÁLEZ y el reclamante ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 27, tomo 59 de Los Libros de Autenticaciones llevador por ante esa Notaria.
e) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada por los Funcionarios Joel Gómez y Julio Silva, Credenciales N° 20960 y 25011, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, en la cual dejan constancia de lo siguiente: 1 .- La Chapa del Serial de Carrocería se encuentra ORIGINAL. 2) El Serial del Motor es ORIGINAL. 3) El Serial del Chasis le fue desincorporado motivado a una colisión.
Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)
Además, en el caso de autos, se deduce que el serial del Chasis se encuentra desincorporado motivado que el referido vehículo fue objeto de una colisión,
En tal sentido, por cuanto se evidencia de la Investigación realizada, que el vehículo anteriormente descrito se puede identificar y debe presumirse propiedad del ciudadano ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.787.973, con copia simple del documento de Compra-Venta realizada por el ciudadano ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ y BERNABE JOSÉ OJEDA GONZÁLEZ, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, dejándolo anotado bajo el N° 27, tomo 59 de Los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, es por lo que considera este juzgador procedente la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al reclamante, quien en acta separada debe comprometerse a cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza sobre el referido vehículo, bien sea a título oneroso o gratuito, y a presentarlo cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASI SE DECIDE.
Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.787.973, asistido por la Abogada en ejercicio Abogada en ejercicio YADIRA RUBIO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.172 y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al ciudadano ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.787.973 del vehículo: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE SINC, USO CARGA, COLOR ROJO, AÑO 1993, PLACAS 071-XIB, SERIAL DE CARROCERÍA C1C4KPV302242; SERIAL DE MOTOR (ANTERIOR) KPV302242, SERIAL DEL MOTOR (ACTUAL) V-0711AKP, y quien deberá cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, y a presentarlo cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese.- Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 691-05, y se ofició bajo los Números 1110-05 y 1111-05, respectivamente.
LA SECRETARIA
FHR/jr
CAUSA No. 10C-007-05(S)
|