República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SENTENCIA N° 011-05
CAUSA No. 9C-254-05

JUEZ UNIPERSONAL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

PARTE ACUSADOR: ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ
Fiscal Tercero del Ministerio Público

PARTE DEFENSORA: ABOG. NELSON MONCAYO, Y LA
ABOG. AURELINA URDANETA

ACUSADOS:

EL PRIMERO: EDIFONZO JOSE RUIZ VILLA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, profesión u Oficios comerciante, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N° 18.366.243, fecha de nacimiento 15/11/1971, hijo de los ciudadanos Idelfonso Antonio Ruiz Ortiz(V) y de Emperatriz del Carmen Villa Carrillo(V), residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, sector los colores, calle azul, casa N° 78, San Francisco, Estado Zulia.

EL SEGUNDO: RANDOR ENRIQUE ROBLES BARRIOS, Venezolano, Natural Colombia, Estado Bolívar, de 21 años de edad, profesión u Oficios albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° manifiesta no porta documentos personales, fecha de nacimiento 03/11/1983, hijo de los ciudadanos Francisco Robles Barrios(V)y de Ana Beatriz Cavan Ortiz, residenciado en el Barrio Sur América, sector la lagunita, segunda calle, manifiesta no saber el numero de la casa, San Francisco, Estado Zulia.

EL TERCERO: EDWARD JOSE ARGÜELLES GARCIA, Venezolano, Natural de Coro, Estado Falcón, de 26 años de edad, profesión u Oficios andante de albañilería, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 17.102.139, fecha de nacimiento 18/08/1978, hijo de los ciudadanos Edward Argüelles (V) y de Arcelina García (V), residenciado en el Barrio Primero de Marzo, calle 209, casa N° 48Ñ-13, Maracaibo, Estado Zulia

DELITOS IMPUTADOS:

Para el imputado EDIFONZO RUIZ, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Vigente; Para los imputados RANDOR ROBLES Y EDWARD ARGUELLO, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem.

VÍCTIMAS: KEILA M CHIRINOS G, HERNAN E OROZCO, y MILLER ALVAREZ HERNANDEZ.

Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal en fecha Seis (06) de Abril del presente año dos mil cinco (2.005), en la causa que tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los Imputados: EDIFONZO RUIZ, RANDOR ROBLES, Y EDWARD ARGUELLO, por la presunta comisión de los delitos de: Para el imputado EDIFONZO RUIZ, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Vigente; Para los imputados RANDOR ROBLES Y EDWARD ARGUELLO, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos KEILA M CHIRINOS G, HERNAN E OROZCO, y MILLER ALVAREZ HERNANDEZ y como quiera que los referidos acusados, una vez que el Tribunal les cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestaron en voz alta y clara que admitían los hechos que se les imputaban, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo solicitó la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de inmediato a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO:

Como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se comprobó que los ciudadanos acusados, efectivamente son autores de los delitos de: Para el imputado EDIFONZO RUIZ, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Vigente; Para los imputados RANDOR ROBLES Y EDWARD ARGUELLO, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos KEILA M CHIRINOS G, HERNAN E OROZCO, y MILLER ALVAREZ HERNANDEZ, pues los hechos que originaron la acusación se dieron el día 11.02.2005, siendo aproximadamente las nueve de la noche (9:00 P.M.)...”Cuando en las inmediaciones de la estación de servicio Sinamaica III, la ciudadana KEILA Maria Chirinos González, victima en el presente proceso, le manifestó a los funcionarios que tres sujetos desconocidos y portando arma de fuego, los sometieron a ella y a sus compañeros de trabajo de trabajo de nombre Miller y Hernán, despojándolos a la primera de las mencionadas de un koala negro contentivo en su interior de cincuenta y un mil setecientos bolívares(Bs. 51.700,°°), al segundo diez mil bolívares (Bs.10.000.°°) y al tercero dos mil quinientos bolívares(Bs. 2.500.°°), producto de la venta de combustible de la referida estación de servicio, optando los mismos por huir inicialmente a pie hasta embarcarse en un vehículo color azul, que les hacia espera en la invasión cercana a la estación, en vista de lo cual la comisión policial procedió a realizar inmediatamente un recorrido, avistando el vehículo mencionado por la victima, el cual emprendió veloz huida, haciendo caso omiso a las indicaciones de la comisión, para luego detenerse y continuar la huida a pie, siendo detenidos quedando identificados como EDIFONZO JOSE RUIZ VILLA, EDIXON SEGUNDO PARRA ALVAREZ, RANDOR ENRIQUE ROBLES BARRIOS, EDUARD JOSE ARGUELLO GARCIA Y ENDER ALBERTO CASTILLO LEÓN, encontradole al primero de los mencionados un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32, sin marca visible, serial de cañón 72893, no lográndose recuperar las pertenencias de la victima.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO:

Conforme a la exposición verbal realizada por el Representante de la Vindicta Pública Dr. JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ, en el acto de Audiencia Preliminar, se evidencia la comisión por parte de los imputados EDIFONZO RUIZ, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Vigente; Para los imputados RANDOR ROBLES Y EDWARD ARGUELLO, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos KEILA M CHIRINOS G, HERNAN E OROZCO, y MILLER ALVAREZ HERNANDEZ. Asimismo, se evidencia del contenido del escrito de acusación fiscal, la sustentación de los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recibidas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios:


PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los funcionario policial EDUARDO CHACIN Y JOSE LUIS GUTIÉRREZ LAMEDA, ambos adscritos al Departamento policial Domitila Flores, Marcial Hernández y los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados EDIFONZO JOSE RUIZ VILLA, EDIXON SEGUNDO PARRA ALVAREZ, RANDOR ENRIQUE ROBLES BARRIOS, EDUARD JOSE ARGUELLO GARCIA Y ENDER ALBERTO CASTILLO LEÓN.
2.- Testimonio de la ciudadana DENNISER MADRID, experto reconocedora, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Zulia, Brigada de vehículos, quien practico la experticia de avaluó de los objetos no recuperados y despojados.
3.- Testimonio de la ciudadana KEILA MARIA CHIRINOS GONZALEZ, ya identificada, victima del hecho.
4.- Testimonio del ciudadano HERNAN ENRIQUE OROZCO, ya identificado, victima del hecho.
5.- Testimonio del ciudadano MILLER ALVAREZ HERNANDEZ, ya identificado, victima del hecho.
6.- Testimonio de los funcionarios MARCOS QUEVEDO Y JESUS DELGADO, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, quienes realizaron las inspecciones técnicas en fecha 22-02-2.005.
7.-Testimonio de los funcionarios NUVIA ZAMBRANO Y HÉCTOR DIAZ, expertos reconocedores, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, quienes practicaron el informe balística N° 254, de fecha 25-02-2.005.
7.- Testimonio de los funcionarios JULIO SILVA Y WILFREDO AGUILAR, expertos reconocedores, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, quienes practicaron la experticia de reconocimiento y avalúo real N° 995-13 ED, de fecha 01-03-2.005.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta policial de fecha 11.02.2005, suscrita por los funcionarios EDUARDO CHACIN Y JOSE LUIS LAMEDA, ambos adscritos al Departamento policial Domitila Flores, Marcial Hernández y los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados EDIFONZO JOSE RUIZ VILLA, EDIXON SEGUNDO PARRA ALVAREZ, RANDOR ENRIQUE ROBLES BARRIOS, EDUARD JOSE ARGUELLO GARCIA Y ENDER ALBERTO CASTILLO LEÓN.
2.- La experticia de avalúo Prudencial N° 283, de fecha 28-02-2005, realizada por la ciudadana DENISSER MADRID, experto reconocedora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practico la experticia de avaluó de los objetos no recuperados y despojados.
3.- Ofrece la denuncia y su ampliación, rendida por la ciudadana KEILA MARIA CHIRINOS GONZALEZ, ya identificada, victima del hecho, ante el Departamento policial Domitila Flores, Marcial Hernández y los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia.
4.- Ofrece el acta de entrevista de fecha 11-02-2.005, rendida por le ciudadano HERNANDEZ ENRIQUE OROZCO, victima del hecho, ante el Departamento policial Domitila Flores, Marcial Hernández y los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia.
5.- Ofrece el acta de Inspección técnica de fecha 22-02-2005, suscrita por los funcionarios MARCOS QUEVEDO Y JESUS DELGADO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Zulia, quienes realizaron la misma.
6.- Ofrece el acta entrevista de fecha 11-02-2.005, rendida por el ciudadano MILLER ALVAREZ HERNANDEZ, victima del hecho, ante el Departamento policial Domitila Flores, Marcial Hernández y los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia.
7.- Ofrece el informe Balístico N° 254, de fecha 25-02-2.005, suscrita por los funcionarios NUVIA ZAMBRANO Y HÉCTOR DIAZ, expertos reconocedores, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, quienes practicaron dicho informe.
8.- Ofrece la experticia de Reconocimiento y avalúo real N° 995-13-ED, suscrita por los funcionarios JULIO SILVA Y WILFREDO AGUILAR, expertos reconocedores, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, de fecha 01-03-2.005.
9.- Ofrece las actas de reconocimiento en Rueda de Individuo practicada ante este tribunal de control, de fecha 07-02-2005, donde actuaron como testigos reconocedores los ciudadanos KEILA M CHIRINOS G, HERNAN E OROZCO, y MILLER ALVAREZ HERNANDEZ y como reconocidos los ciudadanos EDIFONZO JOSE RUIZ VILLA, RANDOR ENRIQUE ROBLES BARRIOS, y EDUARD JOSE ARGUELLO GARCIA. Todos debidamente narrados en el escrito acusatorio realizado por la fiscalia del ministerio público.

EVIDENCIAS MATERIALES:

Ofrece como evidencias materiales: Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre Smith & Wesson, calibre 32 special. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, pudiendo establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal de los encausados, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública. Por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a los acusados, han quedado perfectamente acreditados y así lo ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de los acusados de autos cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocería su autoría en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de los ciudadanos KEILA M CHIRINOS G, HERNAN E OROZCO, y MILLER ALVAREZ HERNANDEZ; Este Tribunal al considerar culpable a los acusados EDIFONZO JOSE RUIZ VILLA, RANDOR ENRIQUE ROBLES BARRIOS, y EDUARD JOSE ARGUELLO GARCIA, por la comisión de los hechos delictuales imputados a los mismos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a imponerles las penas correspondientes como autores del hecho y Así se declara.-


III

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 6to y el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, se procede a imponer la pena correspondiente y vista la admisión de hechos efectuada por los ciudadanos, este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación al termino mínimo de la pena a aplicarse y el contenido del artículo 460 del derogado Código Penal del cual se aplica en el presente caso de conformidad con la Extractividad de la norma por razón del tiempo en que ocurrieron los hechos y en concordancia con el Numeral 4 del artículo 74 del Código Penal derogado, en virtud de operar a favor de los acusados la buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar los imputados de autos, Se toma en cuenta el terminó mínimo, es decir Ocho (08) años de presidio, aunado a esto la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se aplica su segundo aparte según sentencia tal y como lo establece la sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo que deja una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, para los imputados RANDOR ROBLES Y EDGAR ARGUELLES. En lo que respecta al imputado EDIFONZO RUIZ, además de tomar como pena base lo acabado de razonar, se le aplica la pena correspondiente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, aplicando en su limite inferior en virtud de operar a favor del imputado la atenuante genérica de la conducta Predilectual lo que nos da una pena de Tres (03) años de prisión que al aplicársele el Primer aparte del artículo 87 del Código Penal derogado nos da una pena de un (01) año, Seis (06) Meses de presidio, que por mandamiento del mismo artículo se aumenta en sus 2/3 partes , quedando la pena de Un (01) año de presidio más la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a 1/3 la pena quedaría en ocho (08) meses de presidio que aunado a la pena de Robo Agravado nos da la pena a cumplir nos quedaría a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. De Conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el fiscal del ministerio público considera que aún existen elementos de convicción por recabar para proceder a emitir el correspondiente acto conclusivo, se ordena igualmente la libertad Plena de los ciudadanos EDIXON PARRA Y ENDER CASTILLO LEÓN, cesando todas la medidas cautelares que pudieran estar gozando los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados: EDIFONZO JOSE RUIZ VILLA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, profesión u Oficios comerciante, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N° 18.366.243, fecha de nacimiento 15/11/1971, hijo de los ciudadanos Idelfonso Antonio Ruiz Ortiz(V) y de Emperatriz del Carmen Villa Carrillo(V), residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, sector los colores, calle azul, casa N° 78, San Francisco, Estado Zulia; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos KEILA M CHIRINOS G, HERNAN E OROZCO, y MILLER ALVAREZ HERNANDEZ. Y RANDOR ENRIQUE ROBLES BARRIOS, Venezolano, Natural Colombia, Estado Bolívar, de 21 años de edad, profesión u Oficios albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° manifiesta no porta documentos personales, fecha de nacimiento 03/11/1983, hijo de los ciudadanos Francisco Robles Barrios(V)y de Ana Beatriz Cavan Ortiz, residenciado en el Barrio Sur América, sector la lagunita, segunda calle, manifiesta no saber el numero de la casa, San Francisco, Estado Zulia; Y EDWARD JOSE ARGÜELLES GARCIA, Venezolano, Natural de Coro, Estado Falcón, de 26 años de edad, profesión u Oficios andante de albañilería, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 17.102.139, fecha de nacimiento 18/08/1978, hijo de los ciudadanos Edward Argüelles (V) y de Arcelina García (V), residenciado en el Barrio Primero de Marzo, calle 209, casa N° 48Ñ-13, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos KEILA M CHIRINOS G, HERNAN E OROZCO, y MILLER ALVAREZ HERNANDEZ, en consecuencia, la mencionada condena la deberán cumplir dichos penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Departamento del Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente.- Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compúlsese las copias de Ley.-
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 011-05.- en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ