REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Abril de 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 639-05.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL QUINTO DEL M.P. DRA. MARIA EUGENIA DUPUY
IMPUTADO: ABELARDO JOSE MELENDEZ
DEFENSORA: DRA. ZULIMA PEREZ
DELITO: ASALTO A TRIPULANTE DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO.
VICTIMA: JOSE GREGORIO BERMUDEZ.

En el día de hoy, jueves (07) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), siendo la una y treinta horas (1:30 p.m.) de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano ABELARDO JOSE MELENDEZ ARAUJO, por la comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTE DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 358, en concordancia con la agravante contenida en el numeral 11° del artículo 77 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presentes la Dra. MARIA EUGENIA DUPUY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, y el imputado ABELARDO JOSÉ MELENDEZ ARAUJO, representado en este acto por su Defensora Dra. ZULIMA PEREZ, Defensora Pública N° 55 Penal de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo hizo del conocimiento al imputado de autos, de las formas alternativas a la prosecución del proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando de igual forma detenidamente, en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, asimismo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Vista la declaración rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ MACHADO, víctima en la presente causa, interpuesta mediante escrito por ante este Juzgado, en fecha 06 de Octubre del año 2004, donde manifiesta que el imputado de autos, no tuvo ninguna participación en los hechos investigados, que en ningún momento quiso robarle, y que es una persona inocente, ante tales circunstancias, lo procedente en derecho es solicitar a este Tribunal, sea decretado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor del ciudadano ABELARDO MELENDEZ, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la presente investigación, no se realizó y no puede atribuírsele al ciudadano ABELARDO MELENDEZ. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse ABELARDO JOSE MELENDEZ ARAUJO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante de Enfermería, fecha de nacimiento 28-02-84, titular de la cédula de identidad N° V-16.353.851, hijo de Euclides Meléndez y de Hilda Araujo, y residenciado en: Circunvalación 02, Barrio Simón Bolívar, calle 98D, N° 62A-112, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la exposición fiscal en la presente audiencia, solicito al tribunal decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y se le otorgue la libertad plena y se deje sin efecto la medida cautelar que está cumpliendo y asimismo se le dé copia certificada de la decisión del sobreseimiento de la causa a su favor .Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESIEMIENTO realizada por la representante de la Vindicta Pública, en favor del ciudadano ABELARDO JOSE MELENDEZ ARAUJO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante de Enfermería, fecha de nacimiento 28-02-84, titular de la cédula de identidad N° V-16.353.851, hijo de Euclides Meléndez y de Hilda Araujo, y residenciado en: Circunvalación 02, Barrio Simón Bolívar, calle 98D, N° 62A-112, Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto del estudio realizado al contenido de las actas procesales, se desprende de las mismas que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó o no puede atribuírsele al referido ciudadano, en virtud de la declaración rendida por la victima ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ MACHADO, donde manifestó de manera libre y espontánea que el ciudadano ABELARDO MELENEDEZ, no tuvo participación alguna en la presunta comisión del delito que se le pretendió imputar, en consecuencia, se decreta EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se ordena el cese inmediato de la obligación procesal impuesta al ciudadano ABELARDO JOSE MELENDEZ ARAUJO, acordada por este Tribunal en fecha 03-11-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece el artículo 319 del supra citado texto adjetivo penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebró conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 639-05. Culminando la misma a las tres (3:00) horas de la tarde. Se acoge este Tribunal al término establecido en la Ley, para dictar la correspondiente Sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. MARIA EUGENIA DUPUY.

EL IMPUTADO,

ABELARDO MELENDEZ ARAUJO.
LA DEFENSORA,

DRA. ZULIMA PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

HCV/mas.
CAUSA N° 9C-770-04.