República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 9C-254-05
DECISIÓN No.630-05.
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA N° 14(E) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. LILIA DUGARTE MENDEZ
VICTIMA(S): KEILA M CHIRINOS G, HERNAN E OROZCO,
Y MILLER ALVAREZ HERNANDEZ
IMPUTADO(S): EDIFONZO RUIZ, RANDOR ROBLES, Y EDWARD ARGUELLO
DELITO(S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA
DEFENSAS: LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. NELSON MONCAYO,
Y LA DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AURELINA URDANETA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En el día de hoy, Seis (06) del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada LILIA DUGARTE, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Décima Cuarta (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del los Imputados EDIFONZO RUIZ, RANDOR ROBLES, Y EDWARD ARGUELLO, por la presunta comisión de los delitos de: para el imputado EDIFONZO RUIZ, como autor de lOS delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Vigente; Para los imputados RANDOR ROBLES Y EDWARD ARGUELLO, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem en perjuicio de KEILA M CHIRINOS G, HERNAN E OROZCO, y MILLER ALVAREZ HERNANDEZ. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada PATRICIA ORDOÑEZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia La Fiscal 14° del Ministerio Público, las Defensas Abogados: Abog. NELSON MONCAYO, Y la Abog. AURELINA URDANETA, los Imputados EDIFONZO RUIZ, RANDOR ROBLES, Y EDWARD ARGUELLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR con el debate, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, asi la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, La Abog. LILIA DUGARTE, la cual expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentada por esta representación fiscal, ante este tribunal de control, donde se acuso formalmente a los ciudadanos EDIFONZO RUIZ, RANDOR ROBLES, Y EDWARD ARGUELLO, por la presunta comisión de los delitos de: para el imputado EDIFONZO RUIZ, como autor de lOS delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Vigente; Para los imputados RANDOR ROBLES Y EDWARD ARGUELLO, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem en perjuicio de KEILA M CHIRINOS G, HERNAN E OROZCO, y MILLER ALVAREZ HERNANDEZ; Igualmente solicito a este despacho se admita todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, las cuales fueron obtenidas en forma legales y pertinentes y se ordena la apertura del juicio oral y público. Asi mismo solicito se mantenga la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los mencionados imputados, es todo”. La Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente son interrogados los imputados EDIFONZO RUIZ, RANDOR ROBLES, Y EDWARD ARGUELLO, sobre sus identidades y demás datos personales, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento siendo las dos y diez minutos de la tarde, expusieron: EL PRIMERO: EDIFONZO JOSE RUIZ VILLA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, profesión u Oficios comerciante, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N° 18.366.243, fecha de nacimiento 15/11/1971, hijo de los ciudadanos Idelfonso Antonio Ruiz Ortiz(V) y de Emperatriz del Carmen Villa Carrillo(V), residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, sector los colores, calle azul, casa N° 78, San Francisco, Estado Zulia. Asi mismo manifestó que: Admito los hechos en el presente proceso. es todo” terminó su declaración siendo las dos y treinta minutos de la tarde, es todo. EL SEGUNDO: RANDOR ENRIQUE ROBLES BARRIOS, Venezolano, Natural Colombia, Estado Bolívar, de 21 años de edad, profesión u Oficios albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° manifiesta no porta documentos personales, fecha de nacimiento 03/11/1983, hijo de los ciudadanos Francisco Robles Barrios(V)y de Ana Beatriz Cavan Ortiz, residenciado en el Barrio Sur América, sector la lagunita, segunda calle, manifiesta no saber el numero de la casa, San Francisco, Estado Zulia. Así mismo manifestó que: Admito los hechos en el presente proceso, es todo” terminó su declaración siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, es todo. EL TERCERO: EDWARD JOSE ARGÜELLES GARCIA, Venezolano, Natural de Coro, Estado Falcón, de 26 años de edad, profesión u Oficios andante de albañilería, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 17.102.139, fecha de nacimiento 18/08/1978, hijo de los ciudadanos Edward Argüelles (V) y de Arcelina García (V), residenciado en el Barrio Primero de Marzo, calle 209, casa N° 48Ñ-13, Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo manifestó que: Admito los hechos en el presente proceso, es todo” terminó su declaración siendo las tres de la tarde, es todo. Seguidamente toma la palabra las Defensas de autos: Abogada AURELINA URDANETA, quien es la defensa de los imputados RANDOR ROBLES, Y EDWARD ARGUELLO, y quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos de manera voluntaria y espontánea, solicito que a los fines del calculo de la pena correspondiente se tome en cuenta el limite inferior de la pena establecida para el delito imputado a mis defendidos considerando la atenuante establecidas en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal en virtud de que los mismos no presentan antecedentes penales, para la posterior aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Abogado NELSON MONCAYO, quien es la defensa del imputado EDIFONZO RUÍZ, y quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido de manera voluntaria y espontánea, solicito que a los fines del calculo de la pena correspondiente se tome en cuenta el limite inferior de la pena establecida para el delito imputado a mis defendidos considerando la atenuante establecidas en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal en virtud de que los mismos no presentan antecedentes penales, para la posterior aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.SEGUIDAMENTE oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, los Imputados y las Defensas, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Luego del análisis de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra de los imputados EDIFONZO RUIZ, RANDOR ROBLES, Y EDWARD ARGUELLO, por la comisión de los delitos de: para el imputado EDIFONZO RUIZ, como autor de lOS delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Vigente; Y Para los imputados RANDOR ROBLES Y EDWARD ARGUELLO, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem, en perjuicio de KEILA M CHIRINOS G, HERNAN E OROZCO, y MILLER ALVAREZ HERNANDEZ. Se desprende que los fundamentos esgrimidos por la Vindicta pública cumplen con todos los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es procedente en derecho, ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público en toda su totalidad. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa. TERCERO: Vista y escuchada las exposición hecha por los imputados EDIFONZO RUIZ, RANDOR ROBLES, Y EDWARD ARGUELLO, en la cual Admiten los hechos en la causa seguida en su contra por la comisión de los Delitos de: para el imputado EDIFONZO RUIZ, como autor de lOS delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Vigente; Para los imputados RANDOR ROBLES Y EDWARD ARGUELLO, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem, se procede a imponer la pena correspondiente y vista la admisión de hechos efectuada por los ciudadanos, este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación al termino mínimo de la pena a aplicarse y el contenido del artículo 460 del derogado Código Penal del cual se aplica en el presente caso de conformidad con la Extractividad de la norma por razón del tiempo en que ocurrieron los hechos y en concordancia con el Numeral 4 del artículo 74 del Código Penal derogado, en virtud de operar a favor de los acusados la buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar los imputados de autos, Se toma en cuenta el terminó mínimo, es decir Ocho (08) años de presidio, aunado a esto la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se aplica su segundo aparte según sentencia tal y como lo establece la sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo que deja una pena a imponer de Cinco (05) años, Cuatro (04) Meses de presidio para los imputados RANDOR ROBLES Y EDGAR ARGUELLES. En lo que respecta al imputado EDIFONZO RUIZ, además de tomar como pena base lo acabado de razonar, se le aplica la pena correspondiente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, aplicando en su limite inferior en virtud de operar a favor del imputado la atenuante genérica de la conducta Predilectual lo que nos da una pena de Tres (03) años de prisión que al aplicársele el Primer aparte del artículo 87 del Código Penal derogado nos da una pena de un (01) año, Seis (06) Meses de presidio, que por mandamiento del mismo artículo se aumenta en sus 2/3 partes , quedando la pena de Un (01) año de presidio más la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a 1/3 la pena quedaría en ocho (08) meses de presidio que aunado a la pena de Robo Agravado nos da la pena a cumplir nos quedaría a Seis (06) años de presidio. De Conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordena provisionalmente la reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y Por cuanto el fiscal del ministerio público considera que aún existen elementos de convicción por recabar para proceder a emitir el correspondiente acto conclusivo, se ordena igualmente la libertad Plena de los ciudadanos EDIXON PARRA Y ENDER CASTILLO LEÓN, cesando todas la medidas cautelares que pudieran estar gozando los mismos. En tal sentido se ordena el ingreso de los acusados de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo cual Librese Boleta de Encarcelación y remítase con Oficio N° 925-05, a dicho Establecimiento Penitenciario, y con el N° 924-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando el traslado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de los diez días de ley para publicar la respectiva Sentencia. Regístrese la presente acta bajo el N° 630-05. Concluyéndose el presente acto siendo las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.).Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS



LA FISCAL 14° DEL M.P.



ABOG. LILIA DUGARTE

LOS IMPUTADOS,



EDIFONZO RUIZ, RANDOR ROBLES,



Y EDWARD ARGUELLO


LAS DEFENSAS,



ABOG. AURELINA URDANETA Y


ABOG. NELSON MONCAYO


LA SECRETARIA,




ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ