REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 04de Abril de 2005
193º Y 144º

Vista la solicitud efectuada en esta misma fecha por el ciudadano Abog. HENRY GODOY, en su carácter de defensor privado del imputado JOSE SANTOS JIMÉNEZ, este Tribunal para resolver hace los siguientes pronunciamientos:
Observa este sentenciador que a pesar de encontrarse inserto el escrito acusatorio realizado por el ministerio público, en contra del imputado José Santos Jiménez Barrada por la comisión de cómplice en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, lo que en primer lugar ofrece una condición distinta a los ostros dos imputados ya que la pena que pudiera eventualmente imponerse a este ciudadano correspondería a la mitad de la pena a imponerse al ó los presuntos autores de dicho hecho punible; por otra parte al momento de celebrarse la Rueda de Reconocimiento con la victima en el presente caso se obtuvo con resultados, que uno de los testigos señalo con duda a otra persona que integraba a la Rueda de Reconocimiento entre quienes se encontraban José Santos Jiménez y con respecto al otro testigo al ser interrogado de la misma manera señalo con indefinición entre los ciudadanos que integraba la fila de ciudadanos y entre ellos manifestó que uno se le parece más que al otro sin poder manifestar certeza en la persona del imputado José Santos Jiménez. Esta situación conlleva a este sentenciador visualizar un cambio y una circunstancia que motivarón la Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano José Santos Jiménez, por lo que considerando que la permanencia de dicho ciudadano en el proceso puede ser razonablemente satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad contemplada en los ordinales 3° Y 4° DEL ARTÍCULO 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, que es la presentación periódica cada treinta (30)días, la prohibición de salir fuera del país y del Estado Zulia sin la autorización de este Juzgado y la comparecencia a los actos del proceso . Y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud hecha por el Abog HENRY GODOY, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en los numerales 3° y 4° del Articulo 256 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSE SANTOS JIMÉNEZ, ampliamente identificado en actas, a tal efecto ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite bajo el Nro, 880-05, a los fines de notificarle lo aquí decidido. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes presentes de dicho acto.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 606-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio bajo el Nº 8680-05.-

LA SECRETARIA,


9C-319-05