REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Abril de 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 801-05.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL TERCERO DEL M.P. Dr. JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ y FISCAL (A) TERCERA Abg. GLEDYS CHAVEZ FINOL.
IMPUTADOS: MARVIN WILLIAN ARRIETA SALAS, ARON DAVID FERNANDO ACOSTA MENDOZA Y JOSE SANTOS JIMENEZ BARRADAS
DEFENSORES: ABOGADO HENRY GODOY y CARLOS HONORIO SANCHEZ CEPEDA.
DELITO: ROBO AGARAVADO, PORTE ILICITO DE ERMAS DE FUEGO.
VICTIMAS: OMAR ANTONIO REGALADO FONTALVO, HENRY ALEXIS FERNANDEZ CARRUYO Y EL ORDEN PUBLICO.

En el día de hoy, jueves (28) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las doce (12:00 m.) del medio día, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARVIN WILLIAN ARRIETA SALAS, autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal ARON DAVID FERNANDO ACOSTA, autor del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE RANAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, actualmente articulo 5 de la reforma del referido código y JOSE SANTOS JIMENEZ BARRADAZ como cómplice necesario en el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal con aplicación del numeral 3° del articulo 84 del mismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos OMAR ANTONIO REGALADO FONTALVO, HENRY ALEXIS FERNANDEZ CARRUYO Y EL ORDEN PUBLICO. Verificada la presencia de las partes se encuentra presente la Dra. GLEDYS CHAVEZ FINOL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados, MARVIN WILLIAN ARRIETA SALAS y ARON DAVID FERNANDO ACOSTA MENDOZA representado en este acto por su Defensor Abogado JOSE LUIS MORA VELASCO y JOSE SANTOS JIMENEZ BARRADAS representado en este acto por su defensor HENRY GODOY. Asimismo se encuentra presente la victima ciudadano HENRY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.772.413. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente se informó a las partes, sobre la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, interpuesto en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos MARVIN WILLIAM ARRIETA SALAS, como AUTOR en comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, ARON DAVID FERNANDO ACOSTA MENDOSA, como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, actualmente articulo 5 de la reforma del referido código y JOSE SANTOS JIMENEZ BARRADAS, como cómplice necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal con aplicación del numeral 3° del articulo 84 del mismo código cometidos en perjuicio de los ciudadanos OMAR ANTONIO REGALADO FONTALVO, HENRY ALEXIS FERNANDEZ CARRUYO Y EL ORDEN PUBLICO. Ya que de las actas de la investigación se desprende que los dos primeros de los imputados nombrados bajo amenazas de muerte portando para el momento el imputado ARON DAVID ACOSTA UN ARMA DE FUEGO logrando despojar a los ciudadanos OMAR ANTONIO REGALADO y HENRY ALEXIS FERNANDO de sus pertenencias las cuales son descritas detalladamente en el escrito acusatorio para luego huir a bordo de un vehículo taxi marca fiat, modelo: siena, color: blanco sin placas que era conducido por el tercer imputado identificado como JOSE SANTOS JIMENEZ quien le hacia espera cerca del lugar del hecho punible, versión esta que fue corroborada por las declaraciones rendidas por los ciudadanos OMAR REGALADO, HENRY FERNANDEZ y ROLANDO HERNANDEZ victimas y testigo presencial del hecho punible es por lo que Igualmente ratifico los medios de pruebas ofrecidas entre las cuales se hallan las pruebas testimoniales y documentales especificadas en el escrito acusatorio, finalmente solicito a este tribunal sean declaradas sin lugar las excepciones opuestas por los abogados HENRY GODOY Y JOSE LUIS MORA VELASCO por las siguientes consideraciones en relación al escrito del primero de los nombrados este manifiesta que la culpabilidad del ciudadano JOSE SANTOS JIMENEZ no ha sido comprobada pero es el caso que los cuidadnos OMAR REGALADO y HENRY FERNANDEZ, victimas del presente proceso y el ciudadano ROLANDO HERNANDEZ testigo presencial del hecho punible manifestaron en sus declaraciones rendidas por ante el instituto autónomo de policía municipal de Maracaibo que dos de los autores del hecho punible quienes quedaron identificados como MARVIN ARRIETA y ARON ACOSTA habían huido a bordo de el vehículo antes identificado, cuyo conductor durante su aprehensión quedo identificado como JOSE SANTOS JIMENEZ agregando además para disipar cualquier duda que este vehículo les hacia espera; circunstancia esta que deja claramente comprobada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE SANTOS JIMENEZ como cómplice necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en segundo lugar al escrito interpuesto por el abogado JOSE LUIS MORA VELASCO esta representación fiscal observa que carece de fundamentos lo expuesto por este en su escrito ya que el ministerio Publico en su escrito acusatorio claramente identifica al imputado MERVIN ARRIETA y ARON ACOSTA y así mismo se proporciona domicilio procesal de su defensor así mismo a través del escrito acusatorio se mencionan todos los elementos de convicción y su pertinencia que finalmente conllevan a demostrar la participación y responsabilidad penal de los mencionados imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en el grado de autores especificándose que el arma de fuego era portada para el momento del hecho por el ciudadano ARON ACOSTA concluyendo solicito a este tribunal se mantengan las medidas de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, es todo”. Seguidamente se procede a la identificaron de los imputados, en primer lugar al MERVIN WILLIAN ARRIETA SALAS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 23-10-77, titular de la cédula de identidad N° V-13.006.346, hijo de MERVIN ARRIETA y de DIONIS SALAS, y residenciado en: sector 18 de octubre, calle GH, AVENIDA 1A, casa N° 1A-58; seguidamente al imputado AARON DAVID FERNANDO ACOSTA MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, fecha de nacimiento 13-01-81, hijo de Maritza Acosta y de Amilcar Acosta, y residenciado en el sector Haticos por Arriba, calle 17, casa N° 17B-41, Maracaibo; y por último JOSE SANTOS JIMENEZ BARRADAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 35 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio Cocinero, hijo de José de los Santos Jiménez y de Gregoria Antonia de Jiménez. Seguidamente fueron impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que les imputa la Representación del Ministerio Público, y libres de toda coacción y apremios, se le concedió la palabra, en primer lugar el imputado MERVIN WILLIAN ARRIETA SALAS, y expuso:” No quiero declarar, es todo”. Acto seguido al imputado ARON DAVID FERNANDO ACOSTA MENDOZA, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se hace conducir al imputado JOSE SANTOS JIMENEZ BARRADAS, quien expuso:”Yo me encontraba taxiando y en la Urbanización Raúl Leoni, agarré una carrera y me pidió una carrera hasta el Centro Comercial Los Cocos, y la dejé en el frente del Centro Comercial, crucé en U inmediatamente, y me mandaron a parar dos ciudadanos, me pidieron la carrerita hasta el Centro, lo cual les cobré 5.000 Bs., y se montaron y como aproximadamente como a un Km, venía una radiopatrulla atrás y me mandó a detener, me paré e inmediatamente me bajaron del vehículo y que me pusiera en el piso boca abajo, después me llevaron detenido, y de ahí no se mas nada, es todo”. Seguidamente la defensa del imputado JOSE SANTOS JIMENEZ, en la persona del Dr. HENRY GODOY, expuso: “Solicito proceda el Sobreseimiento de la causa, contemplado en el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la fase preparatoria el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en ningún momento ha podido demostrar alguna relación de mi defendido en la presunta comisión de algún hecho punible, mi defendido en algún momento vio que se cometiera algún hecho punible, ni presenció que de su vehículo se incautara algunos bienes muebles o algún arma, ni tampoco hay testigos que así lo demuestren. Visto que practicada la rueda de individuos, donde favorece el resultado de la misma a mi defendido, el Tribunal debe de analizar este resultado, a fin de descartar por completo la presunta participación de mi defendido en algún hecho ilícito, que jamás podrá ser demostrado por la ciudadana Fiscal de la Vindicta Pública, invoco en este mismo acto lo contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que no deberá ser sacrificada la justicia por el no cumplimiento de formalidades no esenciales del proceso, y solicito antes este Tribunal aplique el Principio del Control de la Constitucionalidad estipulada en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago extensiva, con la aprobación de la defensa de los otros dos imputados, hacia la defensa de los mismos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor de los imputados MERVIN ARRIETA y AARON ACOSTA, quien expuso:”Como punto previo a la exposición de la defensa, solicito en este acto, en virtud del principio de la economía y celeridad procesal y en virtud al principio de libertad de pruebas, fundamentado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la victima ciudadano HENRY FERNANDEZ, exponga si se encuentran en la Sala del Despacho, los supuestos actores del supuesto hecho del cual fue objeto, solicitud que hace esta defensa, con el fin de asegurar el debido proceso, y de mantener el derecho a la defensa de mis defendidos, estipulados en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución, en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 198 y 307 del mencionado Código, con el objeto de asegurar y mantener el principio de economía y celeridad procesal, a los fines de evitarle tanto al Estado, como a mis defendidos un desgaste en tiempo y recursos, a los fines de asegurarles su derecho al debido proceso, fundamentado en el principio de inocencia y de afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Expuesto el punto previo, la defensa en virtud del artículo 328 ordinal 1° en concordancia con el artículo 28, ordinal 4°, letra I, establece que mis defendidos son completamente inocentes de los hechos que se les pretende imputar, ya que ellos no realizaron acción alguna que los comprometan en el supuesto delito que se les quiere imputar en la acusación del Ministerio Público, ya que en dicha acusación adolece del vicio de indeterminación por no estar llenos los requisitos formales del artículo 326 ordinal 2°, esto se verifica en que en la acusación del Ministerio Público, no existe, ni se observa una determinación clara y precisa, sobre la participación de cada uno de mis defendidos en el hecho que se les quiere imputar, aunado a esta situación se observa una contradicción con respecto a la identificación fisonómica de mis defendidos, ya que en las actas de las ruedas de reconocimientos efectuadas el día 04 de Abril, las dos victimas del supuesto hecho señalan caracteritiscas distintas de sus supuestos victimarios: 1) El señor FERNANDEZ CARRUYO dice que uno era delgado, trigueño, alto, de corte bajo y de pelo negro y otro doble, de estatura baja y moreno claro, la otra victima el señor ANTONIO OMAR REGALADO, dice que un sujeto que le apuntó con la pistola (no un revólver como el que supuestamente fue incautado), era moreno, flaco, jovencito y el otro era blanco y que no sabían que andaban en carro. A través de un simple análisis comparativo, se pueden observan las contradicciones que dan las dos victimas del mismo hecho, donde los supuestos protagonistas del mismo, son diferentes. Es por todo lo anteriormente expuesto, es que con respecto a la participación de mis defendidos en el hecho delictivo que les quiere imputar, surge indudablemente una duda razonable con respecto a su participación, duda razonable que debe resolverse en favor al reo, según el principio de inocencia IN DUBIO PRO REO. En vista de las declaraciones de las victimas y de la insubsistencia de la acusación del Ministerio Público, es que solicito de este digno Tribunal que sea revocada la medida privativa de libertad que recae sobre mis defendidos y en su lugar se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 en su ordinal 3° , ya que mis defendidos gozan de arraigo en el País y su conducta predelictual es intachable, en vista de que las circunstancias de modo que originaron este proceso cambiaron a partir de las declaraciones que dieron las supuestas victimas en las ruedas de reconocimientos, celebradas el día 04 de Abril del presente año. Aunado a esta situación también esta defensa establece que si en verdad mis defendidos hubieran participado en el hecho de ROBO AGRAVADO, HECHO EL CUAL NO ES CIERTO, la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público no se subsume en los elementos del delito de ROBO AGRAVADO, sino en el delito de ROBO FRUSTRADO, ya que en el supuesto negado de ser así como lo pretende hacer ver el Ministerio Público, mis defendidos nunca consumaron ni perfeccionaron el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO, ya que nunca se aprovecharon, ni hicieron uso de las cosas que supuestamente les quitaron a las victimas, hecho el cual se vio según actas policiales Frustrado por la participación de los funcionarios de Poli-Maracaibo. Para el caso de que el Tribunal considere improcedente la presente oposiciones decrete la apertura del Juicio Oral me al principio de Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser debatidas en el juicio oral y público con respecto a todo lo que beneficie a mis defendidos, de igual manera promuevo el testimonial del ciudadano SANTOS JIMENEZ BARRADAS portador de la cédula de identidad 9.622.584, identificados en actas plenamente, ciudadano éste que fuese el chofer del taxi que abordaron mis defendidos, el cual le fueron solicitados sus servicios para solicitarle una carrerita, considere la defensa la pertinencia y necesidad de esta prueba con el fin de demostrar en un eventual juicio de que mis defendidos lo abordaron sin ningún tipo de pertenencia, objetos, ni armas que lo podrían comprometer, también promuevo la prueba documental de las actas de ruedas de reconocimientos realizadas el 04 de Abril del presente año, las cuales reposan en autos. Para finalizar la defensa solicita se revise la medida de privación de libertad y se le imponga una medida cautelar de la que dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fundamento al artículo 49 ordinal 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Principio de Arfimación de Libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta defensa solicita que este digno Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de los argumentos esgrimidos en este acto, es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: Vista la Acusación incoada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos MERVIN WILLIAM ARRIETA SALAS y AARON DAVID FERNANDO ACOSTA MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 todos del derogado código penal venezolano, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación interpuesta en contra de los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 03 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, los oficial es ROLANDO RIVAS y OSWALDO MARTIENEZ adscrito al Grupo Táctico Especial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, se encontraban el labores de patrullaje, a bordo de la Unidad de Patrullaje N° GTE-02 por las adyacencias de la Circunvalación N° 02, cuando se trasladaban por el Centro Comercial Ogaret, un grupo de personas realizaban el llamado, al detenerse la unidad, una de esas personas se identificó como OMAR REGALADO, manifestó que hacía pocos minutos, cuando se encontraba en compañía de trabajadores de la Empresa Hidrólogo, identificados como HENRY ALEXIS FERNANDEZ CARRUYO y ROLANDO HERNANDEZ,, quienes realizaban inspección sobre las tomas ilegales, se presentaron dos ciudadanos, logrando despojarlos bajo amenaza de muerte y portando uno de ellos un arma de fuego, de una cadena de oro, con dije en forme de escrito y un reloj marca Swatch, asimismo despojaron al ciudadano HENRY FERNANDEZ, de su teléfono celular marca Nokia, N° 0416-662621 y un radio trasmisor marca Motorilla, modelo Por-3150, color verde, con su cargador, huyendo del lugar, abordando de inmediato un vehículo Taxi marca Fiat, modelo Siena, Tipo Sedan, sin placas, iniciándose la persecución en el momento en que se encontraban en la parte trasera del Centro Comercial Reana, de la calle 96J, con avenida 57B, logrando darle alcance a los mismos, ordenándole a sus ocupantes descender del vehículo, los cuales quedaron identificados como JOSE SANTOS JIMENEZ, quien conducía, MERVIN WILLIAN ARRIETA SALAS y AARON DAVID ACOSTA MENDOZA, incautándole al ciudadano MERVIN ARRIETA SALAS del bolsillo delantero derecho de su pantalón, una cadena de metal de color amarillo con un dije en forma de cristo, presuntamente de oro, al ciudadano AARON ACOSTA MENDOZ en la parte derecha delantera del cinto del pantalón n aradme fuego marca Smith Wessson, color plata, con empuñadura de color blanco, serial N° 56013, contentivo de cuatro proyectiles en su estado original en el bolsillo delantero derecho y un teléfono celular marca Nokia, color transparente y en su mano izquierda un reloj marca Swatch, y al ciudadano JOSE SANTOS JIMENEZ BARRADAS no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, por lo que fueron trasladados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El MARITE y las evidencias trasladadas a los depósitos del cuerpo policial en mención; en consecuencia es procedente en derecho, ordenar, como en efecto se hace LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en relación a los acusados MERVIN WILLIAM ARRIETA SALAS y AARON DAVID FERNANDO. Y Así se Declara. Ahora bien, en virtud de haber admitido este Juzgado de Control, la acusación interpuesta, en contra de los acusados MERVIN WILLIAM ARRIETA SALAS y AARON DAVID FERNANDO, se procede a informarles y explicarles a los mismos, sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual los acusados manifestaron no querer acogerse a dicho Procedimiento. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho, declarando igualmente el principio de la Comunidad e Pruebas, en beneficio de ambas partes, por cuanto las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En lo que respecta a los escritos presentados por los Abogados HENRY GODOY y JOSE LUIS MORA VELAZCO considera este Sentenciador que si bien es cierto la Audiencia fue fijada para el día 28 de Abril de 2005, también es cierto que el mismo Legislador ha establecido los caminos y formas para desplegar las conductas propias de las partes, en este sentido el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la defensa tiene un plazo hasta cinco (05) días del vencimiento del referido acto fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar para presentar por escrito cualquiera de los actos que se establecen en el mismo artículo, y en el presente caso tomando en cuenta que los días 23 y 24 de Abril, fueron sábado y domingo y día lunes 25 no hubo Despacho, consta en autos que el Dr. HENRY GODOY presentó su escrito el día 23 de Abril del año en curso y el Dr. JOSE LUIS MORA el día 24 de los corrientes, y haciendo un computo con el calendario del Tribunal se verifica que las partes tuvieron hasta el día jueves 21 del presente mes y año para consignar los escritos de descargo correspondientes, motivado a ello y de conformidad con los artículos 328 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARAN dichos escritos EXTEMPORANEOS; sin embargo este Sentenciador en aras de garantizar el derecho a la defensa y en función de la tutela judicial efectiva y no ocasionar un perjuicio a los procesados por la negligencia de sus representantes entra a resolver los distintos pedimentos hechos por los Abogados en los escritos ya declarados extemporáneos y que de manera repetitiva expusieron en la presente audiencia: En lo que respecta al punto previo, considera este Juzgador que los imputados fueron presentados por ante este Juzgado Noveno de Control en fecha 04 de Marzo de 2005, siendo decretadas su privación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 30 de Marzo de 2005, es decir, tres días antes del vencimiento al plazo establecido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación de acto conclusivo el Ministerio Público presentó su respectivo acto de acusación, siendo inmediatamente fijado por este Tribunal, luego de la celebración de ruedas de reconocimientos ordenadas por este Tribunal, conforme al lapso que dispone el articulo 327 del ordenamiento adjetivo penal que nos rige, fijándose la audiencia en primera ocasión para el día de hoy 28-04-05, lo que hace destacar que en garantía de la tutela judicial efectiva se ha dado respeto a todas y cada una de las garantía procesales y constitucionales a que es acreedor cualquier parte en el proceso. En lo que respecta a la solicitud de que se le escuche deposición oral a la victima presente, considera quien aquí juzga que esa exposición le corresponde escucharla al Juez de merito en la fase correspondiente al Juicio Oral y Público, ya que de ella se desprendería situaciones de hecho que ocasionan la aplicación del derecho y estaríamos trastocando el fondo de la materia a discutir en la presente audiencia preliminar, que no es más que la depuración de los elementos formales y verificación de garantías constitucionales y procesales, conforme a la competencia que nos ha otorgado el Legislador en los distintos instrumentos legales, es por ello que se considera inoportuna, e impertinente el recibirle la declaración a la victima en la presente audiencia. Y ASI SE DECLARA. En lo atinente a la excepción promovida por el artículo 28 ordinal 4° literal I, referido a la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales contenidos en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de determinación clara y precisa de los hechos imputados a sus defendidos, ya este sentenciador en el primer punto de resolución de la presente audiencia ya admitió la acusación en contra de los acusados MERVIN WILLIAM ARRIETA y AARON DAVID ACOSTA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del derogado Código Penal Venezolano, por los hechos y circunstancias determinados en el escrito acusatorio de manera clara y concisa y que le corresponderá comprobar y desplegar en la fase correspondiente al juicio oral y público, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción planteada. En la parte correspondiente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considera este Juzgador que las situaciones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial de los ciudadanos MERVIN WILLIAM ARRIETA Y AARON DAVID ACOSTA, no han variado y en consecuencia resulta procedente en derecho MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2005. En lo que respecta al cambio de calificación de ROBO AGRAVADO a ROBO FRUSTRADO, considera este Sentenciador del estudio de las actas que integran la investigación desplegada por el Ministerio Público, por lo hechos que dieron origen al presente proceso, se encuentran debidamente aplicados en lo que respecta a la concordancia de los hechos con el derecho plasmados respectivamente en el escrito acusatorio presentado oportunamente por el Ministerio Publico, por lo que, hace improcedente en este momento hacer algún cambio provisional de la calificación jurídica aplicada en el acto conclusivo y admitida por este Tribunal. En lo referente a la testimonial del ciudadano JOSE SANTO JIMENEZ, resulta inadmisible por violación a los derechos constitucionales de dicho ciudadano, quien también resultó ser imputado y acusado en la presente audiencia preliminar, y que todavía se encuentra amparado por los derechos y garantías constitucionales y procesales que le ofrece el Legislador a los imputados en cualquier proceso penal. Por otra parte en lo referente a la admisión de las ruedas de reconocimiento, para ser evacuadas en el juicio oral y público, ha sido criterio reiterado de quien aquí decide, que las prácticas de reconocimientos constituyen diligencias de investigación en las que el Ministerio Público apoya sus actos conclusivos, y no como elemento probatorio para la fase subsiguiente. Y ASI SE DECLARA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. CUARTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: En lo que respecta a la solicitud de SOBRESEIMIENTO en favor del ciudadano JOSE SANTOS JIMENEZ BARRADA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que del conjunto de elementos de convicción analizados por el Ministerio Público en los que fundamenta su imputación, no surgen de manera alguna ningún tipo de elemento que pueda vincular o relacionar de manera clara y precisa al ciudadano JOSE SANTO JIMENEZ BARRADAS en la comisión del hecho que se le pretende imputar, ya que de las denuncias de las victimas, aspa como de las ruedas de reconocimiento ordenadas y practicadas por este Tribunal, no se evidenció de manera clara, precisa y diáfana la participación de este ciudadano en los hechos imputados en el escrito acusatorio, y no habiendo otros elementos de convicción que sirvan como prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar la participación del ciudadano ya mencionado, es procedente en derecho, de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que a él respecta, por no poder atribuírsele los hechos de los cuales se le acusa, en consecuencia cesa la medida cautelar sustitutiva decretada por este Tribunal y queda en libertad SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de los acusados MERVIN WILLIAM ARRIETA y AARON DAVID ACOSTA, ampliamente identificados en dicha acta, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 del derogado Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos OMAR REGALADO, HENRY FERNANDEZ y EL ORDEN PUBLICO. Igualmente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano JOSE SANTOS JIMENEZ BARRADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el cese inmediato de la medida cautelar impuesta por este Tribunal en contra del mismo, quedando en Libertad sin restricciones. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 801-05. Culminando la misma a las tres (5:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. GLEDYS CHAVEZ FINOL.

LOS ACUSADOS,

MERVIN ARRIETA SALAS.

AARON ACOSTA.

JOSE JIMENEZ BARRADAS.

LA DEFENSA,

ABG. HENRY GODOY.


ABG. JOSE LUIS MORA.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/mas.
CAUSA N° 9C-319-05.