REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Abril de 2005
194° Y 145°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. FRANCE BEATRIZ HIDALGO USECHE, en el cual solicita la DESESTIMACION de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación, al recibir por ante esa Fiscalia en fecha 05-04-05, actuaciones provenientes de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Numero 3, de la Guardia Nacional De Venezuela, donde consta que en fecha 01-04-05, durante una comisión de servicio en el Mercado de Mayoristas de Maracaibo, (MERCAMARA), específicamente en el local Nº 13, cuyo nombre es COMERCIAL LOS ANDES, dichos Funcionarios retuvieron unos sacos de color rojo contentivos de cebollas, alegando que no poseía la documentación correspondiente que ampara la legal procedencia de este producto vegetal, y quedando el presente procedimiento a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, por la comisión del presunto delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.
Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas y la denuncia presentada, se evidencia que los hechos narrados por los ciudadanos JESUS LOPEZ BARBOZA, ENZO MARIN DAVILA Y JHONNY CONTRERAS URBINA, Funcionarios Adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Numero 3, de la Guardia Nacional De Venezuela, en fecha 01-04-05, no constituyen delito alguno, por los siguientes motivos: PRIMERO: Es evidente que existe un DESCONOCIMIENTO por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional, con respecto a la documentación requerida en el fondo de comercio, ya que la Guía Sanitaria es documento suficiente para comprobar la movilización de la mercancía dentro del Territorio Nacional, y la no presentación del mismo no acarrea la comisión de un Ilícito Penal Aduanero, es decir, no es causal indispensable para presumir la comisión del delito de CONTRABANDO. SEGUNDO: La practica de este procedimiento por parte de los Funcionarios no fue la mas adecuada, puesto que este debió ser realizado por medio de una Operación de Control Posterior, de acuerdo a las normas Tributarias y Aduaneras vigentes, en donde Funcionarios Adscritos al Resguardo Nacional autorizados por Providencia Administrativa emanada de la Gerencia de la Aduana Principal hacen acto de presencia en un fondo de comercio o local comercial, es decir, dicho procedimiento fue llevado a cabo sin cumplir con las formalidades previstas en la normativa legal que rige la materia, por lo que existe un obstáculo legal por parte de la vindicta pública para el desarrollo del proceso, razones estas suficientes para que este Tribunal declare CON LUGAR la solicitud Fiscal y SE DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por los ciudadanos JESUS LOPEZ BARBOZA, ENZO MARIN DAVILA Y JHONNY CONTRERAS URBINA, Funcionarios Adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Numero 3, de la Guardia Nacional De Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Publico.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registró la Decisión bajo el N° 793-05, y se notifico a las partes.
LA SECRETARIA,
HCV/achg.
Causa N° 9C-567-05.-
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