REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de ABRIL DE 2005
193° y 144°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 22 de ABRIL DE 2005, por el Defensor Privado FREDDY URBINA, Abogado en ejercicio, donde solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 13 de FEBRERO DE 2005, se le decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 287 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Todos del Código Penal; En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Medida solicitada por la vindicta pública.
Asi mismo, en fecha 05-09-04, el Fiscal del Ministerio Publico, presentó ante este Tribunal de Control, al imputado MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 287 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ORANGEL POLANCO MONTIEL y otros, hecho este cometido en fecha 11-02-04, a las (9:30) de la noche, tomando la declaración del ciudadano victima en el presente proceso, quien manifiesta y señala al ciudadano MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ, como autor del delito y describe el arma con el cual dicho ciudadano cometió el mismo, asi como de las actas se desprende dicho delito, solicitando en su defecto al Tribunal le fuera decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados de autos, manifestando el representante del Ministerio Público que por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito, con el fin de asegurar las resultas del proceso que contra de este ciudadano se vaya a incoar. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Medida solicitada por la vindicta pública, por cuanto fue evidenciado con los elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de auto se encuentra relacionado con los hechos imputados, actas donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Observándose que de actas se evidencia la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 287 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ORANGEL POLANCO MONTIEL y otros. Y por cuanto, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, se Decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de diez (10) años en su limite máximo. Igualmente en fecha 30-03-05, el fiscal del Ministerio Público acuso formalmente al referido imputado, en virtud de tener suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del mismo
Este Tribunal de Control considera improcedente lo solicitado por la defensa del mencionado imputado, a quien se le imputo al momento de la presentación los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 287 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Todos del Código Penal, Son delitos que producen un daño social sumamente grave, que amerita el aseguramiento del imputado MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ al proceso, así como el descubrimiento de la verdad, ambas circunstancias que fueron esgrimidas por el tribunal de control al momento de la presentación del detenido y que originaron la privación judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose implícitas las circunstancias de los artículos 251 y 252 Ejusdem, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría cesar a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga; y hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos punibles, y en virtud que los delitos imputados fueron perpetrados en contra de las mencionadas victimas debe privar el principio constitucional del interés superior de este, este Tribunal de control considera procedente declarar sin lugar dicha solicitud de revisión de la medida y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el pedimento hecho por la defensa y en consecuencia acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ, quien se le imputaron los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 287 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ORANGEL POLANCO MONTIEL y otros. Y por los cuales fue presentado, son delitos sumamente graves, y hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho punible, y en virtud que los delitos imputados fueron perpetrado en contra de las mencionadas victimas debe privar el principio constitucional del interés superior de este, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha anterior se registro la resolución bajo el N° 797-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.
LA SECRETARIA.


HCVyoseli.
CAUSA N° 9C-243-05.