REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 764-05 CAUSA N° 9C-581-05


En el día de hoy, domingo veinticuatro (24) de abril de 2005, siendo las tres de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, la ciudadana Dra. CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto a los ciudadanos MERVIS JOSE BRIÑEZ PIRELA Y ROMER ANGEL VILLALOBOS, quienes fueran aprehendidos en fecha 23-04-2005, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, quienes encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las ocho de la mañana, en la avenida principal de La Ensenada, adyacente a la entrada de la Pesquera Erika, cuando observaron a dos ciudadanos, los cuales uno de ellos estaba montado sobre un poste de alumbrado público, sostenido poruna faja de seguridad, con varias herramientas para trabajar electricidad y realizar una toma eléctrica, vistiendo para el momento de jean azul y franela amarilla y otro quien vestía de jean azul y franela gris, el cual se encontraba en la parte baja del poste que se encuentra identificado con el N° K54G03, sujetando una guaya metálica para hacerle entrega al ciudadano que se encontraba en la parte de arriba, para colocarla en una de las líneas de alta tensión, en dirección hacia la Playa Yerineth, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención de los dos sujetos mencionados, quienes quedaron identificados como MERVIS JOSE BRIÑEZ PIRELA Y ROMER ANGEL VILLALOBOS; en tal sentido y por cuanto los mismos aparecen involucrados en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico cometido en perjuicio de ENELVEN, es por lo que solicito a usted ciudadano Juez, decrete la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito antes mencionado merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidente prescrito existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas son autores del hecho que se les atribuye, considerando esta Representación que la medida solicitada es suficiente para asegurar los fines y resultas del proceso. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario definido en los artículos 280 y 373 ejusdem, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: El primero de los mencionados imputados MERVIS JOSE BRIÑEZ PIRELA , dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1975, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.874.925, hijo de Evelina del Carmen Briñez y de Jesús Méndez, y residenciado en La Concepción, Sector El Guayabo, via a Boscán, Invasión Villa Margarita, casa sin número, Cerca del Antiguo Bar Fuego Lento, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro liso, cara redonda, nariz perfilada pequeña, piel blanca, ojos marrones claros, cejas definidas, labios finos, boca pequeña, contextura delgada, estatura 1,62 aproximadamente, es Todo”. Seguidamente, el segundo de los imputados ROMEL ANGEL VILLALOBOS, dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1981, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad N° 16.607.990, hijo de Heriberto Rivera y de ana Lucía Villalobos, y residenciado en La Carretera Vía a Boscán, sector Villa Margarita, cerca del Antiguo Bar Fuego Lento, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro liso grueso, cara perfilada, nariz perfilada, piel trigueña, ojos marrones oscuros, cejas gruesas, labios finos, boca pequeña, contextura fuerte, estatura 1,70 aproximadamente, es Todo”.En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogarlos acerca de si cuentan o no con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, no tenemos defensor, solicitamos sea nombrado por este Tribunal un defensor público, es todo”. En este estado, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal la abogada LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA, Defensora Pública 14° Penal Ordinaria, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra de turno según el sistema de distribución de causa llevado por la coordinación de la referida Defensa Pública, se procedió a notificarle verbalmente de la designación de defensora que al efecto este Tribunal realizara de oficio y la cual ha recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al referido cargo, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de las designación de defensora que de oficio realizara este Tribunal en favor de los ciudadanos MERVIS JOSE BRIÑEZ PIRELA Y ROMER ANGEL VILLALOBOS y en este acto acepto el referido cargo, asumiendo de esta forma la defensa de ambos imputados, es todo”. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente en este acto la ciudadana DEISY GIL, abogada en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Representante Legal de la empresa ENELVEN C.A, quien muestra ad efectum videndi original y hace entrega, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 11-04-2002, el cual se encuentra anotado bajo el N° 55 del Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Seguidamente los imputados de actas fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: el primero de los imputados MERVIS JOSE BRIÑEZ PIRELA, expuso: “Me acojo al precepto constitucional que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el segundo de los imputados ROMER ANGEL VILLALOBOS, expuso: “Me acojo al precepto constitucional que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa de autos, quien expuso lo siguiente: “Solicito a este despacho, se les otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que solicito fundamentada en los principios y garantías constitucionales de presunción de inocencia, principio de proporcionalidad y estado de libertad, previstos en los artículos 8, 243 y 244 ejusdem, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de ENELVEN; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para presumir, que los mismos han sido autores del hecho que se le atribuye, lo cual se desprende del contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cursante al folio TRES (03) de la presente causa, y en la cual se dejó constancia de la forma como se llevó a efecto la aprehensión de los sujetos activos del delito y de los elementos materiales que les fueran incautados. De tal forma que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código orgánico Procesal Penal, ahora bien, dado a que nos encontramos en presencia de un delito donde sería procedente tanto la Suspensión Condicional de la Pena, en caso de verificarse un dictamen de culpabilidad en el posible y eventual juicio que al efecto se pueda realizarse en la presente causa, esto tomando en consideración que en la actualidad se encuentran suspendidos los efectos jurídicos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, pudiéndose satisfacer las resultas del proceso mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo además las circunstancias particulares al presente caso, donde los imputados han demostrado arraigo en el país, en razón de haber suministrado su dirección de domicilio y todos sus datos filiatorios, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente en este caso específico es acordar la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele así la obligación a los imputados, de presentarse cada treinta días a este Tribunal. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, ambos del texto adjetivo penal, ordenar la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Igualmente, se deja constancia que la aprehensión policial efectuada por los funcionarios actuantes en el presente caso, se produjo de forma legal y bajo una de las excepciones establecidas en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo constituye la referente al delito flagrante, descrito por nuestra norma procesal penal en su artículo 248.Y Así se decide. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados MERVIS JOSE BRIÑEZ PIRELA Y ROMER ANGEL VILLALOBOS, suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, ordenar la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo, por cuanto se observa que los imputados MERVIS JOSE BRIÑEZ PIRELA Y ROMER ANGEL VILLALOBOS, se encuentran a la orden del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo, se ordena oficiar bajo el N° 1.076-05, al ciudadano Director el referido Establecimiento Policial, a los fines de notificarle del contenido de esta decisión. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 764-05. Se da por concluido el acto siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE




LOS IMPUTADOS,


MERVIS JOSE BRIÑEZ PIRELA


ROMER ANGEL VILLALOBOS
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. LEXIDA CORONA
LA REPRESENTANTE LEGAD DE ENELVEN


ABOG. DAISY GIL

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ



HCV/rómulo
Causa N° 9C-581-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 23-04-2005.