REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 763-05 Causa N° 9C-580-05
En el día de hoy, Domingo (24) de Abril del año 2.005, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado MARTIN LANDAETA RINCON, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE WILMER ALTUVE, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Vigente; en perjuicio de el ciudadano EDGAR JESUS SUAREZ en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalia. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSE WILMER ALTUVE, venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia, cédula de identidad N° 18.005.742, de 23 años de edad, de profesión u oficio cauchero, soltero, hijo de MARIA MAGDALENA ALTUVE MALDONADO, Residenciado en el Barrio Democracia, calle 19I, casa 200-19. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello negro, Ojos pardos, Piel moreno clara, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,72 metros aproximadamente, posee tatuaje en el brazo izquierdo y no posee cicatrices que lo identifiquen. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor, por lo que el tribunal le nombra de oficio a la abogada LEXIDA CORONA, defensor publico N°14 , Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia “ Estábamos tomando en la casa del hermano del agraviado, entonces se formo un problema y yo le dije quédese quieto, hay fue cuando su el hermano del agraviado saco un machete y me pego con una botella en la espalda y me dio una pedrada en el pie. En este estado, la defensa expone: la defensa solicita la libertad plena de mi defendido ya que no existen en actas ningún resultado emanado de ningún medico particular ni de la medicatura forense que determine que tipo de lesiones le fueron causadas a la victima, así mismo no se le dio cumplimiento al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal sobre advertirle a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición, por lo que solicito la nulidad de la detención de conformidad con los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento si el tribunal no considera procedente lo solicitado le sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia afirmación de libertad y estado de libertad previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo dejo constancia que mi defendido presenta lesiones en el brazo derecho y en el pie izquierdo. Es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera la nulidad absoluta de la detención practicada al ciudadano JOSE WILMER ALTUVE, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánica Procesal Penal, ya que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de realizarle la inspección personal al referido ciudadano, debido a que no se le indicó los motivos para presumir que ocultaba objeto relacionado con algún hecho punible y no se le advirtió acerca de la sospecha pidiéndole la exhibición de dichos objetos, lo que hace procedente en derecho la libertad sin restricciones, lo que no conlleva a que el Ministerio Publico continué con la investigación que dieron origen al presente proceso, razón esta por la cual se le decreta la referida nulidad absoluta de la detención. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la FISCALIA UNDECIMA del MINISTERIO PUBLICO; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 1075-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 763-05. Se da por concluida el acto siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL N° 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARTIN LANDAETA RINCON
EL IMPUTADO,

JOSE WILMER ALTUVE
LA DEFENSA

ABOG. LEXIDA CORONA
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


HCV/marian
Causa N° 9C-580-05.-