REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194 y 145
ACTA DE PRESENTACIN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 766-05.- CAUSA N° 9C-579-05.-

En el día de hoy, Domingo (24) de Abril de 2005, siendo las dos y treinta de la tarde, comparece el Abogado MARTIN LANDAETA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano LUIS FRANCISCO SANTAELLA MORA, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CASANOVA, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 35, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar del procedimiento por Flagrancia, para mejor investigación solicito el Procedimiento Ordinario en la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: LUIS FRANCISCO SANTAELLA MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, Hidrometeorologo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.830, hijo de Luís Santaella Pérez y de Sonia Mora de Santaella, fecha de nacimiento 07-04-69, y residenciado en El Trébol, Edificio Araguaney, Apartamento 26 D, Piso 6, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,80 centímetros de estatura, piel blanca, cabello ondulado con entradas, rostro redondo, nariz mediana un poco ancha, ojos marrones, cejas pobladas, labios finos, contextura fuerte, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, el Abogado JOSÈ AMILCAR COLMENAREZ, es todo”. Asimismo, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal el referido abogado, se procedió a notificarle verbalmente de la designación recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del mismo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo; igualmente informo a este Tribunal que mi número de Inpreabogado es 56.071; y mi domicilio procesal está ubicado en la Urbanización Altos del Sol Amada, Avenida Baralt, Nº 649, Maracaibo, teléfono 0416-8566099, 0261-7873161 es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar. Iba rumbo a la Costa Oriental en la cola, faltando aproximadamente 50 metros para pagar el peaje entre en la hilera de conos de seguridad, cuando un vehiculo que se aproxima fuera de los conos trata de ingresar en la cola metiéndose al vehículo que está frente al mío, en vista de que no pudo trató de quitarme a mi la vía en ese momento ya tenía mi carro en movimiento y no permití su ingreso, el pega el vehículo al mío, yo bajo la ventanilla y le digo al señor que no sea abusador que permanezca en su cola, subo el vidrio paso y pago el peaje, el logra meterse atrás de mi, cuando estoy pasando frente al Guardia Nacional el vehículo lo interfecta yo me asomo por la ventanilla del conductor llamo al guardia y le digo que haga algo, el Guardia se acerca a mi el señor acelera su carro, me enviste nuevamente delante del Guardia, yo abro la puerta de mi vehículo me bajo y desde allí le digo al Guardia que ese señor se volvió loco, o que le pasa, el Guardia le pregunta al señor Que te Pasa, el señor me dice un poco de groserías y yo le respondo con las misma groserías, el señor se baja y en forma agresiva le da con las dos manos cerradas a la capota de mi vehículo y dice ahora vamos a ver quién es el Arrecho aquí, yo le grito que se volvió loco y con una mano le golpeo el carro a el, cuando el golpeó mi carro sus lentes cayeron al piso y cuando yo golpeo el de él el Guardia Nacional me toma por los brazos y en ese momento entre el señor y yo se produce uno manotazos pero estaba el Guardia entre los dos, en ningún momento hubo golpes fuertes por ninguno de los dos porque estaba el Guardia de por medio, en ese momento me informa el Guardia de que este señor en cuestión es un Coronel Retirado de la Guardia Nacional que andaba de civil, el Guardia me pide que estacione a la derecha el vehículo yo obedecí después de manera cordial el Guardia me pide que me dirija alas oficinas del Comando en la cabecera del Puente, yo voy a declarar donde me comunican que solo van a levantar un acta y que me puedo marchar si así lo deseo, cuando el Coronel retirado conversa en las oficinas del comando con el Comandante del Destacamento cambian la decisión de levantar solo un acta y deciden retener mi vehículo y detenerme a mi, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Esta defensa considera que mi defendido es víctima por el Abuso de autoridad del supuesto agraviado, simplemente porque es un coronel, Abuso de autoridad tipificado en el Artículo 204 del Código Penal, este ciudadano valiéndose del rango perjudicó a LUIS FRANCISCO SANTAELLA MORA, mi defendido al detenerlo sin ningún motivo violando la disposición del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la libertad personal es inviolable, violentando así mismo el Artículo 49 de nuestra Carta Magna en su ordinal 2º y violentando el artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal en su principio de la Afirmación de la libertad, ya que como lo manifiesta mi defendido en su declaración simplemente estaba haciendo uso de su Derecho Civil de transitar libremente por el Territorio Nacional como lo establece el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero desafortunadamente se encontró con el supuesto agraviado por todo lo antes expuesto esta defensa solicita, a este digno Tribunal de Control la Libertad Plena de mi defendido ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de un hecho punible cometido por mi defendido, en todo caso de no concederle la Libertad Plena me adhiero a la Solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público de concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”. Oídas como han sido cada una de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que le sea decretada al ciudadano LUIS SANTAELLA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4°, por cuanto este Sentenciador observa en las actas que no existen elementos suficientes, para constituir delito alguno, mucho menos elementos que vinculen al ciudadano antes mencionado, en consecuencia se procede a Decretar la LIBERTAD PLENA al ciudadano LUIS FRANCISCO SANTAELLA, sin restricciones algunas. SEGUNDO: Se EXHORTA al Ministerio Público para que inicie la Investigación por la presunta Privación Ilegitima de Libertad cometida en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO SANTAELLA. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1080-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 766-05. Se da por concluida el acto siendo las dos y treinta de la tarde (4:10 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARTÍN LANDAETA.
EL IMPUTADO,

LUIS FRANCISCO SANTAELLA MORA.
EL DEFENSOR PRIVADO,

Abg. JOSÉ AMILCAR COLMENAREZ.
LA SECRETARIA,

BOG. PATRICIA ORDOÑEZ.


HCV/lis.
Causa N° 9C-579-05.-