REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 765-05.- CAUSA N° 9C-578-05.-

En el día de hoy, domingo (24) de Abril de 2005, siendo las dos de la tarde, comparece el Abogado MARTIN LANDAETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano WILLIAM BRACHO, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCO ANTONIO PÉREZ, y para quien solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y 300 todos del mismo texto legal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: WILLIAM BRACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guajira del Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, zapatero, no posee cédula de identidad, manifestó no saber el nombre de sus padres, y residenciado en el Barrio en el Moto Cros, cerca de la Plaza, calle 210, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,54 centímetros de estatura, piel moreno, cabello lacio, rostro ovalado, rasgos indígenas, nariz pequeña, ojos marrones, cejas semi-pobladas, labios finos, contextura delgada, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. En este estado el Tribunal procede a designarle un defensor público, el cual ha recaído en la persona de la Dra. MARIA DEL ROSARIO PERMODO. Defensora Pública N° 11. Asimismo, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal la referida abogada, se procedió a notificarle verbalmente de la designación recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del mismo, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente: “Yo iba en un bus de Carracasquero y llegué a San Jacinto, entonces el señor me dio un golpe en la nariz y dijo que yo y que lo había apuñalado, entonces el señor le dijo al guardia de que yo lo había apuñalado, me dieron golpes y luego me detuvieron, y no cargaba nada, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que no consta en actas las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales fue detenido el ciudadano WILLIAN BRACHO, tal y como se desprende del acta policial de fecha 24-04-05, suscrita por el funcionario GUSTAVO ALTUVE, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, donde deja constancia que una comisión de la Guardia Nacional le remitió detenido al ciudadano WILLIAM BRACHO, no evidenciarse alguna diligencia de investigación donde se encuentre involucrado dicho ciudadano, en consecuencia este Juzgado decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCIÓN del referido ciudadano, por cuanto la libertad personal es inviolable, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena la libertad inmediata del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1077-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 765-05. Se da por concluida el acto siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.





EL FISCAL AUX. 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARTIN LANDAETA.

EL IMPUTADO,

WILLIAM BRACHO.
LA DEFENSORA PÚBLICA,

Abg. MARIA DEL ROSARIO PERDOMO.
LA SECRETARIA,

BOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/mas.
Causa N° 9C-578-05.-