REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 754-05 Causa N° 9C-577-05
En el día de hoy, Sábado (23) de Abril del año 2.005, siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (1:47p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YOHANA CAROLINA PRADO MONTERO, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE LA MONEDA FALLSIFICADA O ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 300 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalia. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como YORDANA CAROLINA PRADO MONTERO, venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia , sin cédula de identidad, de 18 años de edad, de profesión u oficio buhonera, casada, hija de ALEJO ALBERTO MONTERO y CATALINA PRADO Residenciado en el Barrio el Mamon, avenida A, casa sin numero, al lado del asadero Lola, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello castaño con mechas, Ojos pardos, Piel moreno clara, Cejas escasa, Contextura delgada, Estatura 1,50 metros aproximadamente, posee tatuaje en la parte baja de la espalda brazo y posee cicatrices en el estomago. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor, por lo que el tribunal le nombra de oficio a el abogado MARIA EUGENIA ROUVIER, defensor publico N°43 , Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:” No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional.”. En este estado, la defensa expone: Me adhiero a lo solicitado pro el ministerio publico, por cuanto mi defendida no representa obstáculo a la justicvia ni peligro de fuga y el delito que se le imputa no excede de tres años. Es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de CIRCULACION DE LA MONEDA FALSIFICADA O ALTERADA previsto y sancionado en el articulo 3OO del CODIGO PENAL, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan a la ciudadana YORDANA CAROLINA PRADO MONTERO en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la imputada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de CIRCULACIÓN DE LA MONEDA FALSIFICADA O ALATERADA, previsto y sancionado en el artículo 300 del CÓDIGO PENAL, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por el Fiscal del Ministerio Publico. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se hace constar que la imputada no sabe firmar. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la FISCALIA DECIMA del MINISTERIO PUBLICO; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos
y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 1073-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 754-05. Se da por concluida el acto siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL N° 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ
LA IMPUTADA,

YORDANA CAROLINA PRADO MONTERO
LA DEFENSA

ABOG. MARIA EUGENIA ROUVIER
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


HCV/marian
Causa N° 9C-577-05.-