República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 21de Abril de 2.005
194° y 146°
Decisión No. 744-05.- Causa No. 9CS-021-05.-
Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el GUILLERMO DE LA CRUZ SOCORRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.850.550, asistido por el Abogado en ejercicio ENDER BRACHO SOCORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.051, mediante el cual solicita la entrega del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: GALAXI, AÑO: 1977, COLOR: BEIEGE, PLACAS: VBL-786, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ53TM33449, SERIAL DEL MOTOR: NO APLICA, TIPO: SEDAN, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación penal con ocasión a la retención del referido vehículo, por parte de una comisión integrada por efectivos militares, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, por presentar irregularidad en su seriales.
Se evidencia de las actas, que en fecha 24 de Diciembre del año Dos Mil Cuatro, le fue practicada experticia de reconocimiento al vehículo reclamado, la cual corre inserta a los folios 9, 10, 11 y 12 de la presente causa, y suscrita por los expertos en vehículos, Cabo Segundo (GN) SANCHEZ LEONEL y Cabo Segundo PEREZ MARTINEZ OTTO, adscritos al Destacamentos de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes concluyeron lo siguiente: “1.- PLACA DEL SERIAL DE CARROCERÍA (VIN)….FALSA Y SUPLANTADA. 2.- PLACA IDENTIFICADORA DASH PANEL…..FALSA Y SUPLANTADA. 3.-PLACA IDENTIFICADORA BODY…………FALSA Y SUPLANTADA. 4.- SERIAL IDENTIFICADOR DEL CHASIS……FALSO. Asimismo consta Certificado de Registro de Vehículo N° 3503080, a nombre del solicitante ciudadano GUILLERMO DE LA CRUZ SOCORRO CASTILLO, correspondiente al vehículo solicitado, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la investigación realizada, que el vehículo anteriormente descrito, presenta irregularidad en sus seriales, según el resultado de la experticia de reconocimiento, pero igualmente se evidencia que el mismo le pertenece al ciudadano GUILLERMO DE LA CRUZ SOCORRO, según costa de la documentación consignada en la presente causa, e igualmente puede verificarse que es un vehículo que fue adquirido de buena fe por parte del solicitante, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, de dicho vehículo, con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, y la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal así lo requiera, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano GUILLERMO DE LA CRUZ SOCORRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.850.550, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo MARCA: FORD, MODELO: GALAXI, AÑO: 1977, COLOR: BEIEGE, PLACAS: VBL-786, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ53TM33449, SERIAL DEL MOTOR: NO APLICA, TIPO: SEDAN, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese al Ministerio Público; y ofíciese al Encargado del Estacionamiento Paraíso.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 744-05, se compulsó copia de archivo, se libró boleta de notificación al Ministerio Público, y se ofició al estacionamiento respectivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/mas.
Causa 9CS-021-05.-
|