REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Abril de 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 743-05.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL VIGESIMA DEL M.P. Dra. REINA TRUJILLO y FISCAL (A) VIGESIMA Abg. JHOVANN MOLERO.
IMPUTADO: JHAN ALBERTO OJEDA GARCÍA
DEFENSORA: ABOGADA MILITZA DEL CARMEN DIAZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
VICTIMAS: JOSE ALBERTO GONZALEZ PAZ, JORGE LUIS GONZALEZ y GERARDO ENRIQUE LOPEZ.

En el día de hoy, miércoles (20) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las doce (12:00 m.) del medio día, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano JHAN ALBERTO OJEDA GARCÍA, como COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el numeral 1° del artículo 408, 80 en su último aparte en concordancia con el artículo 82 y 417, con la agravante genérica prevista en el Ordinal 11 del artículo 77 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ PAZ, JORGE LUIS GONZALEZ y GERARDO ENRIQUE LOPEZ. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la Dra. REINA TRUJILLO y la Dra. JHOVANN MOLERO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia y Auxiliar respectivamente de la mencionada Fiscalía, el imputado JHAN ALBERTO OJEDA GARCÍA, representado en este acto por su Defensora Abogada MILITZA DEL CARMEN DIAZ. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente se informó a las partes, sobre la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, interpuesto en tiempo hábil, en contra del ciudadano JHAN ALBERTO OJEDA GARCÍA, como COAUTOR en comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el numeral 1° del artículo 408, 80 en su último aparte en concordancia con el artículo 82 y 417, con la agravante genérica prevista en el Ordinal 11 del artículo 77 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ PAZ, JORGE LUIS GONZALEZ y GERARDO ENRIQUE LOPEZ. Igualmente ratifico los medios de pruebas ofrecidos, los cuales son: TESTIMONIALES DE EXPERTOS: RUBEN CAMPOS, HILDA LING, JOSE HERNANDEZ y PEDRO SANCHEZ, WILLIAN ROBLES y FERNANDO MEDINA. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: ADAULFO MORALES, DESIDERIO MUJICA RIVERA, RONY MARTINEZ, MARIA GANDO, YENSI URDANETA, JESUS VEGAS, JOEL ALABRRAN, GERMAN VILLEGAS, JORGE LUIS PAZ y GERARDO LOPEZ LOPEZ. PRUEBAS DOCUMENTALES: Resultado de la Necropsia de Ley, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO GONZALEZ, Reconocimiento Médico Legal, correspondiente a JOSE ALBERTO GONZALEZ, Resultado de la experticia Hematológica, practicada por los funcionarios WILLLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, Resultado de Experticia de Reconocimiento, sobre un arma de fabricación casera, tipo pistola, resultado de la experticia de reconocimiento a dos bicicletas, experticia de reconocimiento a cuatro fragmentos de rocas, actas policiales suscritas por los funcionarios JOEL ALBARRAN y GERMANVILLEGAS, Inspección Ocular N° 88, Acta de Levantamiento de Cadáver, Acta Policial suscrita por los funcionarios ADAULFO MORALES, DESIDERIO MUJICA y RONNY MARTINEZ y copia certificada del Acta de Defunción a nombre de JOSE ALBERTO GONZALEZ PAZ; y como PRUEBA MATERIAL: Un arma de fuego, de fabricación casera, tipo pistola, color niquelado y negro, una correa de color negra sin hebilla y cuatro fragmentos de roca de forma irregular compactadas de color marrón, todos estos medios de pruebas son necesarios útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado. En tal sentido solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, en contra del antes identificado acusado. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse JHAN ALBERTO OJEDA GARCIA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Decorador, fecha de nacimiento 21-03-83, titular de la cédula de identidad N° V-17.480.511, hijo de Adalberto Ojeda y de Marelis García, y residenciado en: Caracas, avenida San Martín, Centro Comercial Los Molinos, casa 49, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Estaban varias personas en ese momento yo me fui con ellos caminando, y después me fui de ahí, del lado de ellos, para otro lado, y estaba en una Licorería con otra persona, entonces como a las tres horas yo regreso, entonces me quedé en la casa de una señora afuera esperando a un compañero, de tanto esperar que lo fui a buscar, cuando voy a pasar por donde estaban ellos, estaba la Policía, en ese momento de agarraron, me tiraron al suelo, y yo les pregunté qué sucede, y no me decían nada, lo que me daban eran golpes, me montaron a la patrulla, y cuando me monté estaba otra persona, le pregunto qué que pasaba y me decía, cállate, cállate y más nada, y volteó hacia atrás y veo una persona tirada al suelo y un carro prendió las luces y me imaginé que era un muerto, y de ahí nos llevaron para al Policía, allá nos golpean y nos meten en el calabozo, y uno de ellos me dijo que habían golpeado a unos muchachos, qué por qué los habían golpeado, si yo les estaba brindando a todos, y yo les preguntaba qué porqué, y después al otro día nos llevan pa la P.T.J., en P.T.J., nos golpearon otra vez y nos dijeron a donde está el otro, y los muchachos dijeron que yo no estaba ahí con ellos, nos mostraron al otro muchacho que lo tenían en un baño, y lo señalaron a él y después nos enviaron para el Retén, de ahí el lunes nos trajeron a los Tribunales, nos hicieron una Rueda de Reconocimiento, en ese momento yo salí inocente de ese hecho, ese mismo día me soltaron, y yo le dije al Juez que yo tenía familia en Caracas, y el Juez me dijo que me presentara un mes, me presenté al mes y vino uno de los carros de mi hermano de Caracas, y yo le había dicho que me iba porque me sentía mal, porque estaba viviendo donde una señora, no tenía ni pa comer allá y en ese momento me fui, y no pensé que estaba solicitado, porque soy inocente de lo que había pasado y comencé a trabajar normal y después me detuvieron nuevamente porque estaba solicitado, es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “Después que el Ministerio Público promovió su escrito de acusación o acto conclusivo en fecha 01 de Mayo de 2003, donde formalmente su escrito de acusación fue promovido por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, la cual con anterioridad se había celebrado una Rueda de Reconocimiento con fecha 17-03-2003, donde a mi defendido se le había consignado un Beneficio por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma arrojó que mi defendido no era coautor, ni participe en el delito que se le está imputando, que como es muy cierto en esa Rueda de Reconocimiento salieron señalados positivamente los ciudadanos FRAKLIN JAVIER CORONA CHACIN, AUGUSTO GONZALEZ, FRANKLIN GONZALEZ FERNANDEZ, como los COAUTORES del delito ya nombrado, y que en esa misma prueba salió positiva para esos tres antes nombrados, y como es muy bien cierto que mi defendido fue detenido en el momento de lo que sucedió o cerca del lugar donde sucedió el hecho en compañía de los otros nombrados, prueba esa que generó que el Juzgador de Control le concediera una Medida Cautelar, por no ser participe o coautor del delito antes mencionado. En el planteamiento de las excepciones se evidencia que me opongo a las excepciones establecidas en el artículo 28, Ordinal 4° Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evidencia que existen defectos formales para intentar la acusación, en virtud de que dicha acusación fue promovida ilegalmente, ya que el escrito de acusación no determina una relación clara y precisa y circunstancias de los hechos punibles que se les atribuye a mi defendido, y en vista de que tales defectos no pueden ser corregidos por este Juzgador en la Audiencia Preliminar y la misma se hizo procedente dada con lugar en Audiencia anteriormente celebrada en fecha 10 de Julio de 2003, y por tal razón le solicito a este Tribunal que decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera opongo las excepciones establecidas en el articulo 28, ordinal 4° literal E del Código Orgánico Procesal Penal, en que la referida acusación fue promovida y violentados los derechos fundamentales de mi defendido, en que no existe una narrativa clara, ni que grado de participación alguno tuvo mi defendido en la imputación Fiscal promovida, solicito a este Tribunal sean admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como comunidad de las pruebas que así se demuestren, aún para en el caso de renunciarse a ellas total o parcialmente a los elementos que conforman la investigación penal del Ministerio Público, incluyendo a los ofrecidos por éste en su escrito acusatorio y esta defensa promueve como prueba principal una prueba anticipada que fue celebrada dos días después de lo ocurrido, solicitada esta por la vindicta pública en fecha 17-03-03, agregándose ésta a generar negativa para mi representado. Por otro lado y eventualmente para cualquiera de las decisiones que pudiese tomar este Tribunal en la presente causa, la defensa solicita a este Tribunal la Imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y le sea revocada la Medida Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración los elementos favorables en la acusación Fiscal, solicito también que este Tribunal pronuncie en carácter de inmediación la culminación de esta Audiencia con el propósito de aperturar un juicio oral y público, es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: Vista la Acusación incoada por el Ministerio Publico en contra del acusado JHAN ALBERTO OJEDA GARCÍA, como COAUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el numeral 1° del artículo 408, 80 en su último aparte en concordancia con el artículo 82 y 417, con la agravante genérica prevista en el Ordinal 11 del artículo 77 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ PAZ, JORGE LUIS GONZALEZ y GERARDO ENRIQUE LOPEZ. por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación interpuesta en contra del referido ciudadano, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que se encuentran debidamente plasmados en el escrito acusatorio interpuesto; en consecuencia es procedente en derecho, ordenar, como en efecto se hace LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. Ahora bien, en virtud de haber admitido este Juzgado de Control, la acusación interpuesta, en contra del acusado JHAN ALBERTO OJEDA GARCIA, se procede a informar y explicar al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el acusado manifestó no querer acogerse a dicho Procedimiento. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten todas en cuanto a lugar en derecho, declarando igualmente el principio de la Comunidad e Pruebas, en beneficio de ambas partes, por cuanto las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En lo que respecta al escrito de descargo presentado por la Dra. MILITZA DIAZ en su condición de defensora del ciudadano JHAN ALBERTO OJEDA GARCIA en fecha 15 de Abril de 2005, el mismo fue presentado en violación al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 172 ejusdem, ya que si la Audiencia ha de verificarse el día 20 de Abril del presente año, el día 19 de los corrientes fue un día no laborable y los días 16 y 17 igualmente no fueron laborables, por lo que habiéndose presentado en la fecha 15 de Abril, solamente quedaban dos días hábiles hasta el día de hoy, por lo que se hace extemporáneo y en consecuencia no tiene valor alguno. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En lo que respecta a la excepción planteada en la presente audiencia contenida en el artículo 28 numeral 4° literal I, referente a la acción promovida ilegalmente, por cuanto del escrito Fiscal no se determina una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que hacen procedente, declarar SIN LUGAR la misma, por cuanto del escrito acusatorio se desprende con absoluta claridad, todos y cada uno de los hechos por los cuales se investigó al hoy acusado y se está presentado acto conclusivo, el cual ya este Tribunal ya declaró admitido. QUINTO: En lo que respecta a la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4° Literal E del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción promovida ilegalmente por violación de los derechos fundamentales del acusado, tales como debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto su defendido no le fueron autorizados la practicada de diligencias que la defensa consideró pertinentes para desvirtuar la imputación realizada desde la fase preparatoria; en este sentido observa este Sentenciador del estudio, no solamente de las actas que integran la presente causa, sino también de la investigación que desplegó el Ministerio Público, no se evidencia la practica de ninguna diligencia que no haya sido evacuada oportunamente, es por ello que considera este Sentenciador que no ha habido violación de derecho fundamental alguno y en consecuencia es procedente declarar SIN LUGAR la excepción planteada. Y ASI SE DECLARA. SEXTO: En lo que respecta a la promoción hecha por la defensa de los elementos probatorios a ser evacuados en juicio oral y público, este Sentenciador debe aseverar primero que le ha sido decretado el Principio de Comunidad de Pruebas, con las probanzas admitidas al Ministerio Público, segundo el escrito de descargo donde ha debido hacer la promoción de sus probanzas indicando su pertenencia y necesidad ha sido declarado extemporáneo; y por último la probanza promovida oralmente correspondiente a una rueda de reconocimiento, es criterio reiterado de quien aquí decide, que las Ruedas de Reconocimientos constituyen una diligencia de investigación que es utilizada por el Ministerio Público, como elemento de convicción al momento de emitir sus actos conclusivos y no pueden, ni deben constituir per se una probanza a ser evacuada en Juicio Oral y Público, en consecuencia no se admiten la misma, por no ser la misma conducente, pertinente, útil, legal y necesaria para el desarrollo del debate oral y público en contra del acusado JHAN ALBERTO OJEDA GARCIA. Y ASI SE DELCARA. SEPTIMO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado JHAN ALBERTO OJEDA GARCIA, debido a que las circunstancias que dieron origen a decretar la privación judicial en contra del mismo, no han variado, estando en plena vigencia la Decisión que tomara este Juzgado en fecha 10 de Julio de 2003, al verificarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. NOVENO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del acusado JHAN ALBERTO OJEDA GARCIA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Decorador, fecha de nacimiento 21-03-83, titular de la cédula de identidad N° V-17.480.511, hijo de Adalberto Ojeda y de Marelis García, y residenciado en: Caracas, avenida San Martín, Centro Comercial Los Molinos, casa 49, como COAUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el numeral 1° del artículo 408, 80 en su último aparte en concordancia con el artículo 82 y 417, con la agravante genérica prevista en el Ordinal 11 del artículo 77 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ PAZ, JORGE LUIS GONZALEZ y GERARDO ENRIQUE LOPEZ. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 743-05. Culminando la misma a las tres (3:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. REINA TRUJILLO VILCHEZ.

DRA. JHOVANN MOLERO.

EL ACUSADO,

JHAN ALBERTO OJEDA.

LA DEFENSA,

ABG. MILITZA DIAZ.



LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/mas.
CAUSA N° 9C-462-03.