República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SENTENCIA N° 015-05 CAUSA No. 9C-122-05

JUEZ UNIPERSONAL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

PARTE ACUSADORA: ABOG. NEILA ESTHER BERBECI
Fiscal N° 4 del Ministerio Público
ABOG. RICARDO RAMONES NORIEGA,
(QUERELLANTE)

PARTE DEFENSORA: ABOG. EDUIN NAVARRO,


ACUSADO:

LUCIDIO SEGUNDO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V7.770.745, fecha de nacimiento 08-12-63, de 41 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lucidio Enrique Zabala Pírela y de Maria Lucila Mendoza(Díf), y residenciado en el sector 18 de octubre, calle 59 con avenida 9B, casa N° 6-63 Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO IMPUTADO: SECUESTRO.

VÍCTIMA: ENDRINA MARGARITA RAMIREZ INESTROZA.

Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal en fecha veinte (20) de Abril del presente año dos mil cinco (2005), en la causa que tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado JAMES JOSUÉ JIMÉNEZ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Imputados: ISAÍAS MENDOZA, FRANKLIN ANGULO, LUCIDIO MENDOZA Y REGINA VIANA por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ENDRINA MARGARITA RAMIREZ INESTROZA, y como quiera que el acusados LUCIDIO MENDOZA, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó en voz alta y clara que admitían los hechos que se le imputaba, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo solicitó la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de inmediato a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO:

Como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se comprobó que el ciudadano LUCIDIO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ENDRINA MARGARITA RAMIREZ INESTROZA, pues los hechos que originaron la acusación se dieron el día 20-02-2.005, a través del procedimiento efectuado por los funcionarios del grupo G.A.E.S, quienes encontrándose en comisión de servicio y siendo aproximadamente a la una de la tarde a través de labores de inteligencia electrónica pueden evidenciar la relación que existía entre el hoy imputado Isaías José Mendoza y los ciudadanos que tenían en cautiverio a la hoy victima, es cuando el grupo G.A.E.S ubican a Isaías Mendoza y este intenta su huida en un vehículo Mazda, modelo 323, color azul, placas EAV-34G, por la avenida milagro norte, este es interceptado por el grupo G.A.E.S y previa identificación de los funcionarios el hoy imputado Isaías Mendoza le informa a la comisión donde se encontraba la ciudadana Endrina donde el comando unificado se traslada hacia el barrio monte claro e ingresando a la residencia donde se encontraban en el sitio los imputados Lucidio Segundo Mendoza, Franklin José Angulo Contreras, Regina Leonor Viana Sierra y un Adolescente de nombre Leonardo Duran Brieva, asi mismo se encontraba la hoy victima amordazada, cubierta por una sabana y el rostro cubierto por una franela color celeste y cinta adhesiva en los ojos, prosiguiendo de esta manera los funcionarios policiales a descubrirle el rostro y solicitarle a la misma que se identificara, manifestándole la misma que se llamaba Endrina Margarita Ramírez Inestroza, una vez constatada su identificación procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión, corre inserto en los folios uno (01) al treinta y tres (33) de la presente causa, en el escrito de acusación realizado por el ministerio público.
II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO:

Conforme a la exposición verbal realizada por el Representante de la Vindicta Pública, en el acto de Audiencia Preliminar, se evidencia la comisión por parte de los imputados como lo es el delito de SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ENDRINA MARGARITA RAMIREZ INESTROZA. Asimismo, se evidencia del contenido del escrito de acusación fiscal, la sustentación de los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recibidas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: Medios de pruebas ofrecidos en el antes mencionado escrito tales como Con la denuncia formulada por el ciudadano Antonio Contreras Carvajal, interpuesta por ante el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro; Con el Acta de Investigación de fecha 20-01-05, suscrita por el Sub-Inspector Douglas González Finol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo; Con el memorando N° 9700-135-SDZ-0452, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, donde se modelo gran vitara, clase camioneta, color roja, placas N° VBV-84K; Con el acta de Notificación de derechos que le asisten a los ciudadanos Isaías Mendoza, Franklin José Angulo Contreras, Lucidio Mendoza, Regina Leonor Viana Sierra, de fecha 20-01-05, levantada por el Guardia Nacional Porras Chávez Alvaro Enrique; Con el acta de Presentación de Imputados de fecha 21-01-05, levantada en contra de los Imputados Isaías Mendoza, Franklin José Angulo Contreras, Lucidio Mendoza, Regina Leonor Viana Sierra, Asi como Con la Experticia de Reconocimiento, realizada sobre un vehículo con las siguientes características: Marca Mazda, Modelo 323NE1, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 9FCBF42B010003549, Color Azul, Placas EAJ34G, practicada por funcionarios expertos en vehículo distinguidos Ortega Pineda Yahover y García Chacón Tom, adscrito a la Guardia Nacional; Con la experticia de reconocimiento, realizada sobre un vehículo con las siguientes caracteristicas: Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería 8ZNCJH13434V309795, Color Rojo, Placas VBV-84K; practicada por funcionarios expertos en vehículo distinguidos Ortega Pineda Yahover y García Chacón Tom, adscrito a la Guardia Nacional ; Con el acta policial N° CR3-GAESOO49, de fecha 20-01-05, suscrita por la funcionaria guardia Nacional Rincón Vitola Luiciana, adscrita al Grupo Antiextorsión y secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional; Con el acta policial N° CR3-GAESOO48, de fecha 20-01-05, suscrita por la funcionaria guardia Nacional Rincón Vitola Luiciana, adscrita al Grupo Anti-extorsión y secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional; Con el Acta De entrevista rendida por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio público por la ciudadana Endrina Margarita Ramírez lnestroza, rendida el 04-02-05; Con el Acta de Entrevista por la Fiscalia Cuarta del Ministerio público , por el ciudadano Antonio Contreras Carvajal, el día 23-02-05; Con el Acta de Entrevista por la Fiscalia Cuarta del Ministerio público , por el ciudadano Arturo Ismael Hernández Romero, el día 04-03-05; Con el Acta de Entrevista por la Fiscalia Cuarta del Ministerio público , por el ciudadano Freddy Francisco Franchiz Bracho, el día 04-03-05; Con el Acta de Entrevista por la Fiscalia Cuarta del Ministerio público , por la ciudadana Miriam del Valle Quijada González, el día 03-03-05; Con la experticia física de barrido luminol y de activación especiales, practicada sobre el vehículo Chevrolet Modelo Gran Vitara, clase camioneta tipo Sport, placas VBV-84K, suscrita por el detective Juan Carlos Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, pudiendo establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública. Por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados y así lo ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos cuando manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitían los hechos que les imputaban el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocería su autoría en la comisión del delito de SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ENDRINA MARGARITA RAMIREZ INESTROZA; este Tribunal al considerar culpable al acusado LUCIDIO MENDOZA, por la comisión de los hechos delictuales imputados al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Penal Vigente, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y Así se declara.-

III

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Con fundamento a lo establecido en Ordinal 2do del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al delito de SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ENDRINA MARGARITA RAMIREZ INESTROZA, y vista la admisión de hechos efectuada por El ciudadano LUCIDIO MENDOZA, este tribunal de conformidad con el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mediado violencia en la comisión del delito se rebaja solo una tercera 1/3 parte, del termino medio que es de quince años de presidio; quedando la pena a imponer a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, en razón de la ADMISIÓN QUE DE LOS HECHOS. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: LUCIDIO SEGUNDO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V7.770.745, fecha de nacimiento 08-12-63, de 41 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lucidio Enrique Zabala Pírela y de Maria Lucila Mendoza(Díf), y residenciado en el sector 18 de octubre, calle 59 con avenida 9B, casa N° 6-63 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución, más las accesorias de Ley, como autor del delito de SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ENDRINA MARGARITA RAMIREZ INESTROZA, en razón de la ADMISIÓN QUE DE LOS HECHOS IMPUTADOS, han hecho los mismos en esta Audiencia. Y Asi se decide; En consecuencia, la mencionada condena la deberá cumplir dicho penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente.- Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los SEIS (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compúlsese las copias de Ley.-
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. KARINA LEON
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 015-05.- en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,