REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 737-05.- CAUSA N° 9C-414-05.-

En el día de hoy, Lunes, Dieciocho (18) de Abril de 2005, siendo la Una y Treinta minutos de la Tarde, se procede a dar continuación a la presentación realizada por la Abogada LILIA SARA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Catorce del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del imputado OSCAR ALBERTO MELEAN BELTRAN, iniciada en fecha 26 de Marzo del año en curso, por el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 de la Ley de Reforma del Código Penal, quién quedó recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, con custodia policial de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta tanto fuese dado de alta en virtud de haberse percato el Tribunal haberle sido amputada la pierna derecha. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: OSCAR ALBERTO MELEAN BELTRAN, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V-8.502.273, hijo de JOSE ANTONIO MELEAN Y ERNESTINA BELTRAN y residenciado en el Avenida EL Milagro, calle 38, casa No. 5C-100. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,68 centímetros de estatura, piel moreno, cabello ondulado, ojos marrones, cejas semi-pobladas; contextura delgada. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. En consecuencia, este Tribunal procede a
designarle un defensor público, el cual ha recaído en la persona del ABOG. FERNANDO SILVA Defensora Pública N° 21 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial. Asimismo, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal el referido abogado, se procedió a notificarle verbalmente de la designación recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa del mismo, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la playa Brisas del Lago, con una amiga de nombre María del carmen, en la Playa Brisas del Lago, tomando unas cervezas en vasos plásticos, porque no dejaban entrar a la playa con botellas, nos tomamos de diez (10) a quince (15) cervezas, yo le dije a mi amiga para hacer el amor en la orilla de la playa, entonces no nos dirigimos a la orilla de la playa de la policía, sino que nos fuimos a unos matas yo me quité el suéter rojo Niké que yo cargaba y lo coloqué en el piso de alfombra y le dije a mi compañera que se acostara, y a lo que me fui a a costar encima de ella, se acercó un vigilante vestido de gris con lentes oscuros y una escopeta pequeña y me dijo que contaba tres y llevaba dos para que me fuera porque estaba en una propiedad privada, entonces como yo tenía unas cervezas encima me puse a discutir con él y me disparó cerquita, me desmayé y cuando me desperté estaba en el hospital universitario desnudo y una bata plástica ya sin la pierna”. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Del estudio de las actas se observa que no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, sólo existe como un único aislado indicio la declaración incongruente de el vigilante de seguridad, en la cual manifiesta que un tercero aún no identificado fue la persona que le ocasionó la gravísima lesión a mi defendido, sin que de actas surja algún otro elemento de convicción que pueda adminiculársele a la misma, puesto que, la declaración rendida por el vigilante de seguridad de la Residencia Villa Marina solo manifiesta que observó al vigilante EDGAR CORTEZ, cuando era perseguido por sujetos desconocidos, razón por la cual esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Privación de Libertad, en virtud de la magnitud de la lesión sufrida por parte de mi defendido lo cual hace desproporcionada la medida solicitada por el Ministerio Público” Es todo.. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador, vista las condiciones de salud en que se encuentra el imputado de autos, de la cual se observa que acaba de salir de un proceso quirúrgico en el cual se le amputó la extremidad inferior y se encuentra en un proceso de recuperación, así como de adaptación, lo que a criterio de este sentenciador y en resguardo de sus derechos humanos, así como el derecho a la salud de la cual este sentenciador, está obligado a resguardo por mandato constitucional, es procedente en derecho otorgarle una medida menos gravosa a la de Privación de Libertad, este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° por lo que el imputado OSCAR ALBERTO MELEAN BELTRAN, quién deberá presentarse por ante este Tribunal cada (60) días, hasta lograr mejor estado de salud. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del imputado OSCAR ALBERTO MELEAN BELTRAN, ampliamente identificado en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, cada (60) días. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Se comisiona al departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para el traslado del mencionado imputado hasta su sitio de residencia, en virtud de la condiciones de salud en las que se encuentra. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano bajo el N° 1034-05 a la Policía Regional del Estado Zulia y al departamento Chiquinquirá de la Policía Regional bajo el No. 1035-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 737-05. Se da por concluida el acto siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA FISCAL AUX. 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. LILIA DUGARTE


EL IMPUTADO,

OSCAR ALBERTO MELEAN

EL DEFENSOR PÚBLIC,

ABOG. FERNANDO SILVA.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.


HCV/mas.
Causa N° 9C-414-05.-