REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Abril de 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 739-05.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL CUARTO (A) DEL M.P. DR. HUGO LA ROSA.
IMPUTADO: JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL
DEFENSORES: ABOGADOS ROBERTO ABREU BOSCAN y ALDEMARO BASTIDAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS
QUERELLLANTES: ABOGADOS JESUS VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA y RICARDO RAMONES

En el día de hoy, lunes (18) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, hoy previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Dr. HUGO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, representado en este acto por sus Defensores Abogados ROBERTO ABREU BOSCAN y ALDEMARO BASTIDAS, asimismo se encuentran presentes la víctima RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, representada por sus Apoderados Judiciales Especiales, Abogados JESUS VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente se informó a las partes, sobre la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, interpuesto en tiempo hábil, en contra del ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS. Igualmente ratifico los medios de pruebas ofrecidos, los cuales son: TESTIMONIALES DE: Víctor José Peña Vargas, VICTOR JOSE PEÑA BOZO, FRANKLIN RIVERO, EDINSON QUINTERO, LANCETA FERRARA MERY EUTULIA, FRANKLIN ROBINSON CALDERON GUERRERO, EVERTH GAVIDIA, OSWALDO ATENCIO, RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, RODNEY ENRIQUE URIBE ARELLANO, PACHECO RINCON LUZ MILA COROMOTO, DEMEIS QUINTERO FRANCISCO JAVIER, ACOSTA PARRA ENRIQUE EDUARDO, JULIO ANTONIO GARCIA VASQUEZ, EDIXON RAMON ACOSTA PORTILLO, EDIXON ANTONIO NAVARRO ARIZA, JULIO SILVA y JOEL GOMEZ. DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrito por JULIO SILVA y JOEL GOMEZ, REPORTE DE LLAMADAS, emitido por la Empresa TELCEL, hoy MIVISTAR, Actas de Reconocimiento en Reda de Individuos, efectuada por este mismo Tribunal, en la cual los testigos reconocedores asistentes al acto, reconocieron a la persona, hoy acusado, fue la persona que portando arma de fuego, los despojo de sus pertenencias, impresiones fotográficos tomadas al vehículo Jeep, utilizado por el hoy acusado, fungiendo como Patrulla donde huye luego de cometido el hecho, todos estos medios de pruebas son necesarios útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la parte querellante, en la persona de la Dra. LALINE RIVERA DE VERGARA, quien expuso: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 120, ejusdem, venimos a presentar acusación particular en contra del ciudadano JULIO GUTIERREZ RANGEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, ejecutado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, todo lo cual se encuentra explanado en nuestro escrito acusatorio particular, interpuesto en contra del referido ciudadano, en consecuencia solicito a este digno Tribunal, sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio, sean admitidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes las pruebas ofrecidas, para ser evacuadas por su lectura en el futuro juicio oral y público; asimismo solicitamos se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración la gravedad del delito ejecutado, el daño particular y social causado por las características de comisión del hecho punible, por el peligro de fuga, debido a la alta pena que podría llegar a imponerse y el riesgo de obstaculización de actos específicos de investigaciones, dada a su condición de funcionarios policial. En tal sentido solicitamos se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, en contra del antes identificado acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de nuestra representada RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, casado, profesión u oficio Oficial Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-07-72, titular de la cédula de identidad N° V-10.421.387, hijo de Julio Gutiérrez y de Xiomara Maria Rangel, y residenciada en: Urbanización Altos del Sol Amado, avenida Bolívar, casa 16-06, diagonal a la Iglesia, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Resulta que el día 11 de Enero de 2005, yo recibí mi servicio normal de patrullaje, horario diurno, recibí a las cinco y media de la mañana, en el sector Santa Lucía en la Unidad 3-08 en compañía del Oficial JOSE AMAYA, haciendo nuestro recorrido normal por la Parroquia, a las ocho e de la mañana pudimos visualizar una Unidad de la P.T.J., que vimos que iba en exceso de velocidad y nos le pegamos atrás para ver que sucedía, ya que por la Jurisdicción nos competía a nosotros, al llegar al sitio, específicamente en el sector los Cucaracheros, pudimos constatar que se había efectuado un enfrentamiento entre un delincuente y dicho Organismo, reporté la novedad a la Central y al Supervisor Sargento ABILIO DUNO, el cual me indico que me quedara en el sitio para resguardar Las Evidencias y tomar nota de lo sucedido y los funcionarios actuantes, al llegar al sitio me entreviste con el Inspector de la P.T.J., Marcos Quevedo, el cual me indicó que se había suscitado un enfrentamiento entre un delincuente y la P.T.J., apodaban EL QUEIBI informando el Inspector Quevedo que el mismo había sido trasladado hasta el Hospital Central, me quede en el sitio hasta las nueve de la mañana y posteriormente me dirigí hacia el Hospital Central a tomar nota de dicho delincuente, al llegar me entrevisté con el Sargento ROQUE FERNANDEZ y ISIDRO USCANGA quienes me informaron que el ciudadano había llegado sin signos vitales, donde me dirigí hasta la Morgue y vi al ciudadano, me entregaron la cédula de él, QUEIBER DUNO, donde me quede en un espacio como hasta las 10:00 de la mañana, posteriormente me dirigí hacia el Comando a levantar la nota informativa de lo sucedido, ya que esas novedades deben ser pasadas por escrito a la Comandancia General, por el tipo de novedades, al llegar al Departamento Policial que la computadora del Departamento se encontraba dañada y tenía que trasladarme hasta el Departamento Coquivacoa a levantar dicha nota informativa, llegada la hora, no fue hasta las doce donde me dirigí con la Oficial ERIKA RIOS hasta el Departamento Coquivacoa, la lado de SANIPEZ, a levantar la nota informativa, seguí mi patrullaje normal, hasta la seis de la tarde cuando cumplí con mis servicios, y quiero agregar que la llegar al sitio del enfrentamiento estaban presentes los oficiales WILSON MIRANDA, GUSTAVO SUAREZ y JESUS ROBLES que fueron los que me indicaron que me quedara ahí resguardando el sitio, ya que tenían que realizar otras actividades, custodiando unos Embajadores que se encontraban en Maracaibo, también agregar al Sub-Inspector PARODI que es el que lleva las investigaciones del caso. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público, interroga al acusado de la siguiente manera: Primera Pregunta. Diga usted, quién era el Jefe del Comando para el día 11-01-05, cuando usted, estaba laborando? CONTESTO: Comisario Jefe José Luis Vilchez. Seguidamente se le concede a la parte querellante el derecho de interrogar al imputado, y lo hizo de la siguiente manera. Primera pregunta. Diga el imputado desde qué fecha, hasta qué fecha, permaneció adscrito al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia y quiénes eran sus jefes inmediatos? CONTESTO: Yo empecé a trabajar aproximadamente en el mes de octubre, no se la fecha exacta de 2004, hasta el 13 de Enero de 2005, y eran para ese entonces el Comisario JOSE LUIS VILCHEZ y ROMAN URDANETA, el 13 de Enero fui trasladado para el Departamento Cristo de Aranza, ya que se habían realizado unos cambios generales dentro de la Institución y el Comandante del Departamento Cristo de Aranza era Inspector Jefe Máximo Camargo. Seguidamente la defensa interroga al imputado, de la siguiente manera. Primera Pregunta. Diga usted, qué función ejerce el Sub-Inspector PARODI dentro de la Comandancia General de la Policía en el Departamento de Asuntos Internos? CONTESTO: Es uno de los que se encarga de las investigaciones, cuando un funcionario se encuentra incurso en algún tipo de denuncia, es quien elabora las denuncias y las investigaciones que se llevan referente a dichas denuncias, y es quien lleva mi investigación. OTRA. Diga usted, si se levanta un acta, al momento de hacerle entrega de la Unidad Radio Patrulla? CONTESTO: Sí en el Libro de Novedades del Supervisor General de Turno. OTRA. Diga usted, si existe comunicación entre la Unidad y SENTRACON en el transcurso de la Guardia? CONTESTO: Sí ya que toda novedad tiene que ser transmitida a la Central, igualmente el parte diario de patrullaje. Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente la defensa expuso.”Ciudadano Juez en este acto de la Audiencia Preliminar damos por cierto toda la exposición que ha realizado nuestro defendido JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, en cuanto a la hora, modo y tiempo y el lugar donde hizo su presencia y a la vez la defensa ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de descargo que presentó el día 11 de Abril de 2005 y en el cual negamos, rechazamos y contradecimos el escrito acusatorio presentad por el Ministerio Público, y en este oportunidad hacemos lo mismo en cuanto a la acusación formal que ha hecho la parte privada; igualmente queremos expresar aún cuando con esto no queremos ir al fondo del problema, es la oportunidad de dejar claro que en el transcurso de la etapa preparatorio o de sustanciación, se cometieron ciertas irregularidades que van en perjuicio de la legalidad de la prueba, como fue, primero el haberse realizado un allanamiento sin Orden Judicial en la residencia de la hermana del hoy imputado, también acusado JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, en el cual se violaron los artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, como esta puesto en autos y lo demostraremos en el Juicio Oral y Público. B) En el presente caso expone la defensa el sistema acusatorio por cuanto, si bien es cierto que principio de libertad (Articulo 44 de la Constitución) es la regla y es un derecho que establece de manera clara y rotunda declara la Inviolabilidad de la Libertad Persona, establece como regla el Juicio en Libertad y somete sus restricciones o la medida de coerción personal a reglas precisas que consagran sus excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad (salvo el caso de flagrancia), temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, y la presunción de inocencia, principios estos que son constitucionales, no es menos cierto, que se ha violado el sistema acusatorio en el sentido de que nuestro defendido fue aprehendido sin estar en flagrancia, sino su solicitud de aprehensión fue por sustracción de una fotografía de su persona en la cartera de su hermana por los funcionarios LUIS CURIEL y EDDY LARRAZABAL, funcionarios estos adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y es por esta razón que ha sido señalado por los presuntos testigos de parte de la victima en una forma inequívoca y a un sola voz, aun cuando en sus entrevistas por al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no determinaron, ni precisaron a nuestro defendido en todas sus características que dieron en su oportunidad. Así púes ciudadano Juez, por cuanto corre inserta a la presente causa y existen evidencias que demuestran y lo demostraremos en el Juicio Oral y Público que nuestro representado se encontraba en un lugar, en un procedimiento diferente al que se le imputa, por tal razón la defensa se pregunta, cómo puede darse la particularidad de que una persona física puede estar en dos sitios o lugares diferentes, a la misma hora?, pues sería una mala comparación, pero sería una obra del espíritu santo, de Mandraque el mago o una obra de Super Man, así pues, exigimos a usted, ciudadano Juez de Control de aplicación al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente tomando en cuenta la sana critica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en el presente caso, ya que el Legislador coloca en el JUEZ esas ideas lógicas antes expresadas, como son la prueba libre, la sana critica, la lógica, las máximas o reglas de experiencia y el sentido común, para valorar pruebas y llegar a la certeza de que existe plena prueba de los hechos alegados, pues en autos estén tales hechos que demuestran el no estar en dos sitios diferentes la misma persona, donde se cometió el presunto delito investigado. Por todo lo expuesto la defensa invoca EL SOBRESEIMIENTO previsto en el articulo 330, numeral 3ª en concordancia con el articulo 318, numeral 1ª y 4ª todos previstos en el COPP, en virtud de que nuestro defendido no estuvo presente en el lugar o sitio de los hechos, y por eso no se le pude atribuírsele a él el hecho imputado, además no existe certeza en su intervención o participación pues ciudadano Juez de Control, en el supuesto de que no tome en consideración el SOBRESEIMIENTO aquí solicitado en favor de nuestro defendido, a todo evento tome en cuenta lo previsto en el artículo 22 del COPP, le de aplicación a una medida menos gravosa con medida alternativa o cautelar, todo conforme a lo establecido en el numeral 5ª del articulo 330 del COPP, y por ultimo solicitamos al ciudadano Juez se traiga a las actas la Resolución donde se privo de libertad a nuestro defendido JULIO GUTIERREZ RANGEL, es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación interpuesta en contra del referido ciudadano, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que se encuentran debidamente plasmados en el escrito interpuesto, asimismo se admite la Acusación Particular propia de la Victima, por cuanto la misma, cumple igualmente con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del citado Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia es procedente en derecho, ordenar, como en efecto se hace LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. Ahora bien, en virtud de haber admitido este Juzgado de Control, las acusaciones interpuestas, en contra del acusado JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, se procede a informar y explicar al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el acusado manifestó no querer acogerse a dicho Procedimiento. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten en cuanto a lugar en derecho, a excepción de la contenida de la parte correspondiente a los documentos, en la que se hace referencia a la Rueda de Reconocimiento, levantada por este Tribunal de Control, en fecha 01 de Febrero de 2005, actuando como testigos reconocedores los ciudadanos LUZ MILA PACHECO, JULIO GARCIA, VICTOR PEÑA, VICTOR PEÑA BOZO, EDIXON NAVARRO, EDIXON ACOSTA Y RITA RAGA DE CHIRINOS; e igualmente no se ADMITE la misma prueba del escrito acusatorio particular presentado por el Dr. JESUS VERGARA, LALINE RIVERA DE VERGARA y RICARDO RAMONES, en representación de la Dra. RITA RAGA DE CHIRINOS, en virtud de que es criterio reiterado de este Sentenciador que las Ruedas de Reconocimientos constituyen una diligencia de investigación que es utilizada por el Ministerio Público, como elemento de convicción al momento de emitir sus actos conclusivos y no pueden, ni deben constituir per se una probanza a ser evacuada en Juicio Oral y Público, en consecuencia no se admiten las mismas, por no ser las mismas conducentes, pertinentes, útiles, legales y necesarias para el desarrollo del debate oral y público en contra del acusado JULIO GUTIERREZ. De la misma manera ADMITE este Sentenciador las pruebas promovidas por la parte acusadora, a excepción de la señalada anteriormente, relativa a la Rueda de Reconocimiento, donde actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos LUZ MILA PACHECO, JULIO GARCIA, VICTOR PEÑA, VICTOR PEÑA BOZO, EDIXON NAVARRO, EDIXON ACOSTA Y RITA RAGA DE CHIRINOS, en virtud de las razones y motivos ya explanadas por este Juzgador al momento de no admitir las mismas en el item anterior. Igualmente se ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa, a excepción de las contenidas en los números 1 y 2, relativa a las pruebas documentales relacionadas a las actuaciones donde se encuentre involucrado el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAMPOS, las cuales presuntamente reposan en la investigación N° 24F4-113-05, y la Decisión emanada por este Tribunal con el N° 514-05 en la causa 9C-158-05, ello en virtud de que la prueba promovida resulta inútil, impertinente e innecesario, ya que versa sobre actuaciones de las cuales ya este Tribunal emitió una valoración en la que manifestó que la detención practicada a este ciudadano (entiéndase ISRAEL ANTONIO CAMPOS) había violentado sus derechos constitucionales y en consecuencia se anulaba dicha detención, quedando esta Decisión firme y admitir dicha documentación como prueba atentaría contra el debido proceso, es por ello que este Tribunal no ADMITE dichas probanzas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de NULIDAD invocado por la defensa, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que pide la NULIDAD ABSOLUTA de aquellos medios probatorios, obtenidos de manera ilegal y que pretenden ser incorporados como elementos de convicción en contra de su defendido, argumentando dicha postura en algunos hechos, relacionados con un presunto allanamiento practicado en la residencia de una ciudadana de quien se dice ser pariente del hoy acusado (prima) y de dicho allanamiento se sustrajo una fotografía del ciudadano JULIO GUTIERREZ; situación esta que ya fue planteada anteriormente y a lo que el Tribunal dio respuesta oportuna, pero que en aras de la tutela judicial efectiva, este Sentenciador que en su función de Juez de Control dentro del Sistema Penal Acusatorio, tiene limitación en la vigilancia y control de las actuaciones policiales y judiciales, así como los derechos y garantías constitucionales de las partes, pero no se encuentra facultado para evaluar y valorar las situaciones de hecho y las situaciones de fondo que son función única y exclusiva del Juez de Juicio y que las situaciones planteadas en la presente fase del proceso no constituyen elementos, ni pronunciamientos de carácter definitivo que determinen la culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad penal del acusado, ya que esto le corresponde, como ya se dijo anteriormente al Juez de merito en la fase de juicio correspondiente, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa. Y así se declara. CUARTO: Se declara el Principio de la Comunidad de las Pruebas, en beneficio de ambas partes, por cuanto las pruebas pasan a ser proceso y no de las partes. QUINTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, debido a que las circunstancias que dieron origen a decretar la privación judicial en contra del mismo, no han variado, estando en plena vigencia la Decisión que tomara este Juzgado en fecha 01 de Febrero del presente año, al verificarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, del acusado JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, casado, profesión u oficio Oficial Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-07-72, titular de la cédula de identidad N° V-10.421.387, hijo de Julio Gutiérrez y de Xiomara Maria Rangel, y residenciada en: Urbanización Altos del Sol Amado, avenida Bolívar, casa 16-06, diagonal a la Iglesia, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 739-05. Culminando la misma a las dos (2:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. HUGO LA ROSA.

EL ACUSADO,

JULIO GUTIERREZ RANGEL.





LOS DEFENSORES,

DR. ROBERTO ABREU BOSCAN.

DR. ALDEMARO BASTIDAS.

LA VICTIMA,

RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS.


LOS QUERELLANTES,

DR. JESUS VERGARA PEÑA.

DRA. LALINE RIVERA DE VERGARA.


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/mas.
CAUSA N° 9C-158-05.