REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 733-05 Causa N° 9C-551-05
En el día de hoy, Viernes (15) de Abril del año 2.005, siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogado DULCE ARAUJO, Fiscal A auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILFREDO ANTONIO CASTRO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Vigente; en perjuicio de la niña LEOSMAIRY MAYOR MASA en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 en los ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalia. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como WILFREDO ANTONIO CASTRO, venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia , titular de la cédula de identidad N° V-9.777.037, de 38 años de edad, de profesión u oficio vigilante privado, casado, Residenciado en el Barrio el silencio, calle N°165B, casa N°49-420, cerca del colegio ZATURNO MEDINA, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro lacio, Ojos pardos, Piel moreno clara, Cejas pobladas, presenta bigotes y no presenta barba, Contextura delgada, Estatura 1,70 metros aproximadamente, posee tatuaje en ambos brazo y no posee cicatrices que lo identifique. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor, por lo que el tribunal le nombra de oficio a el abogado NAKARLY SILVA, defensor publico N°7 , Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:” yo Iba en la bicicleta entonces me pare a descansar entonces tenia muchas ganas de orinar y no hallaba que sitio buscar para orinar y como vi dos carros que estaban arrumados y procedí entre esos dos carros a orinar, en ese momento yo no quería hacerle ninguna maldad a nadie y en ese momento la gente me empezó a tirar piedras, cuando yo me voy me agarraron todos a golpe, por que creían que yo estaba llamando a la niña, llegaron los policías regionales y me llevaron al comando domitila flores y después al cuatricentanario a golpes ,”. En este estado, la defensa expone: por cuanto de la revisión de las actas, que conforman la presente causa se evidencian, que el presunto delito que se le imputa a mi defendido merece una pena inferior a tres (3) años en su limite máximo y en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad previstos en loa artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada a mi defendido la medida cautelar establecida en el ordinal 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no las demás medidas solicitadas por la fiscal del ministerio publico, en virtud del principio de proporcionalidad consagrado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito a este digno tribunal inste a la representante del ministerio publico a que se apertura una investigación en contra de los funcionarios policiales que practicaron la detención de mi defendido a fin que se determine las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar, ya que según lo manifestado por mi defendido fue objeto de maltratos y tratos crueles por parte de los funcionarios policiales, solicitud que hago en virtud de lo consagrado en el articulo 46 ordinal 1° y 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 117 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente solicito se ordene el traslado de mi defendido a medicatura forense a fin de que se le practique los exámenes médicos legales respectivos y se deje constancia de las lesiones de las cuales fue objeto, y que se me expida copia simple de la presente actuación.. Es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el articulo 381 del código penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano WILFREDO ANTONIO CASTRO CHIRINOS en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la agraviada, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 281 del CÓDIGO PENAL, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal y la prohibición de acercarse a la agraviada hecha por el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de practica de exámenes médicos, se insta al Ministerio Publico a la realización de dichos exámenes , a través, de los medios mas idóneos e inclusive hasta la apertura de la investigación correspondiente en caso de resultar evidenciado algún hecho punible. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y de no acercarme a la agraviada. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia Trigésima Tercera del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 1021-05. y a Medicatura Forense bajo el N°1022-05 La presente decisión quedo registrado bajo el N° 733-05. Se da por concluida el acto siendo las tres y cincuenta y cuatro de la tarde (03:54 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL N° 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DULCE ARAUJO
EL IMPUTADO,

WILFREDO ANTONIO CASTRO CHIRINOS
LA DEFENSA

ABOG. NAKARLY SILVA
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


HCV/marian
Causa N° 9C-551-05.-